SAP Alicante 439/2018, 5 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2018:1963
Número de Recurso426/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución439/2018
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000426/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000066/2015

SENTENCIA Nº 439/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a cinco de octubre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 66/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Amoros y Riquelme, SL habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Jaime Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. José Luis Vicente-Arche Coloma, y como apelada D. Jose Daniel representado por el Procurador Sr. Jorge García Zuñiga y dirigida por el Letrado Sra. Dolores Isabel Berna Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que con ESTIMACIÓN parcial de la demandada planteada por la Representación procesal de la Jose Daniel, respecto de la parte única demandada sostenida, en los presentes autos, Mercantíl AMOROS Y RIQUELME S.L., se ACUERDA:

  1. - Aprobar con la autoridad de cosa Juzgada el acuerdo transaccional alcanzado, de fecha 13.11.17, entre la parte Actora Jose Daniel y las Demandadas, hasta aquel momento, Socorro y Cia MUSSAT; Bartolomé y ASEMAS-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, por el que dichas partes abonan a la Parte Actora la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000.-€)por los hechos y responsabilidades que se contienen en las presentes actuaciones. Dicha cantidad habrá de ser reducida sobre el cuantum total de la cantidad por la que se mantiene la reclamación contenida en estas actuaciones.

  2. - Se condena a la Mercantil demandada AMOROS Y RIQUELME S.L., al pago al Actor Jose Daniel, o quien resulte su/s heredero/s y/o legatario/s de la vivienda objeto de las actuaciones, a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VENTICINCO EUROS, con 50 céntimos (33.925, 50.-€) incrementados en el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial contenida en acta de requerimiento notarial de fecha

    15.02.2007.

  3. - No procede la condena en Costas, habiendo sufragando cada parte las irrogadas a su instancia. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Amoros y Riquelme, SL en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 426/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4 de Octubre de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ya hemos dicho en nuestro precedente auto número 23/13 de 24 de enero que: " como recuerda la doctrina jurisprudencial de forma reiterada en virtud del principio general contenido en el artículo 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán, entre otros actos, transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

Consiguientemente, las partes tienen libre disposición sobre el objeto del proceso salvo que se infrinjan los siguientes límites: a) prohibición legal, en nuestro caso, no existe ninguna norma imperativa o prohibitiva que imponga la necesidad de una transacción con todas las partes litigantes, por lo que ningún inconveniente existe para que la transacción sólo comprenda al actor con algunos de los demandados; b) no consta ninguna razón de interés general o de orden público que impida una transacción con parte de los demandados en una controversia derivada de los daños causados por la negligente ejecución de una obra.

Procede también recordar que la jurisprudencia también recuerda que no es extraño a la Ley de Enjuiciamiento Civil un supuesto de terminación anticipada del litigio en virtud del poder de disposición de las partes que sólo afecte parcialmente al objeto del proceso como es el caso del allanamiento parcial (artículo 21.2 ), condicionando su validez a que "por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso." Si aplicamos analógicamente esta norma al caso de la transacción judicial, el único condicionante es que el acuerdo alcanzado entre las partes no prejuzgue las cuestiones pendientes de resolución que, en nuestro caso, sería la resolución judicial sobre la responsabilidad del constructor que visto el contenido de la transacción homologada no prejuzga la resolución del...

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