STSJ Castilla y León 557/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución557/2012
Fecha19 Julio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00557/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 481/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 557/2012

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 481/12 interpuesto por la representación letrada de Dª Brigida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 963/11 seguidos a instancia de la recurrente, contra BARCLAYS BANK S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2012 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª Brigida y absuelvo de la misma a MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BARCLAYS BANK S.A.". SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-D. Jorge, D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -58, prestó servicios para el demandado BARCLAYS BANK S.A. desde el 22-9-81 con la categoría de Jefe Administrativo y con salario regulador a los efectos de este procedimiento de 3198 euros mensuales a los efectos de este procedimiento. Últimamente lo hacía en la sucursal de Haro (Rioja).

SEGUNDO

Estaba casado con Dª Brigida . Tenían dos hijas: Alba, nacida el NUM002 -97 y María, nacida el NUM003 -99. Tenían domicilio familiar en Miranda de Ebro (Burgos), c/ DIRECCION000 NUM004

, NUM005 piso.

TERCERO

D. Jorge era una persona que ponía gran interés en su trabajo y en los resultados del mismo. Se llevaba trabajo a casa.

CUARTO

Está de baja médica con diagnóstico de hiperplasia prostática desde el 20-4-09 al 6-5-09.

QUINTO

En fecha 16-4-10 el Banco le remite un escrito con advertencia de que puede ser sancionado en el futuro dado que ha cometido unos errores en la tramitación de documentación tributaria de los clientes lo que ha ocasionado que la Agencia Tributaria multase al Banco.

SEXTO

Sus compañeros de trabajo y otras han percibido cierta inquietud y malestar en el trabajador en el último año de trabajo.

SEPTIMO

El Banco ha reducido su plantilla en España y tiene la intención de reducirla aun más.

OCTAVO

El 5-2-11 se lleva a casa trabajo y tiene una comunicación telefónica por la tarde con el director de la oficina sobre un asunto relacionado con una hipoteca.

NO VENO.- A eso de las seis de la mañana del 6-2-11 D. Jorge se tira por la ventana de su domicilio en Miranda de Ebro. El impacto de su cuerpo en el suelo produce un traumatismo que le produce la muerte.

DECIMO

D. Jorge falleció sin otorgar testamento y han sido designadas herederas abintestado sus dos hijas sin perjuicio de la cuota legítima usufructuaria de su viuda.

UNDECIMO

Dª Brigida entiende que la muerte de su esposo deriva de un accidente de trabajo. Así lo reclama de la Mutua en fecha 7-10-11. Interpone demanda para ante este Juzgado en fecha 29-12-11".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por las codemandadas Barclays Bank S.A. y Mutua "Fremap". Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo varias revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Partiendo de ello, se pretenden las siguientes revisiones, a saber: de los ordinales sexto, séptimo y octavo, en sus términos y con remisión a documentos de parte y testificales, por lo que dichas revisiones no se aceptan. Y lo mismo puede decirse de las revisiones pretendidas de los ordinales noveno y undécimo, que, en cualquier caso, se basan en documental, que ya ha sido valorada, en forma adecuada, por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, que, por lo tanto, deben mantenerse, como más objetivas e imparciales. Es, por todo ello, que se desestima íntegramente el motivo.

SEGUNDO

Como motivos segundo y tercero de recurso, ambos con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia error en la valoración de la prueba, por parte del tribunal de instancia, así como infracción del Art. 115 LGSS, en relación con la jurisprudencia que cita, entendiendo deberían estimarse las pretensiones de la demanda.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: Está de baja médica con diagnóstico de hiperplasia prostática desde el 20-4-09 al 6-5-09 (del ordinal cuarto).- Sus compañeros de trabajo y otros han percibido cierta inquietud y malestar en el trabajador en el último año de trabajo (del ordinal sexto).- El Banco ha reducido su plantilla en España y tiene intención de reducirla aún más (del ordinal séptimo).-Partiendo de ello, el suicidio acaecido, en relación con los ordinales octavo y noveno, que se dan por reproducidos, si bien pudiera encuadrarse, como tal AT, en relación con el Art. 115.2.e) LGSS, para ello hay que partir de las circunstancias concurrentes. En este caso, no existen, al menos acreditados, ni antecedentes ni bajas laborales por depresión, estrés o similar, sólo por hiperplasia prostática, que nada tiene que ver con ello; igualmente, las dificultadas laborales, que atravesaba, por sí mismas, tampoco justifican una reacción tan desproporcionada, siendo las normales en tiempos de crisis, como los presentes, sin otras matizaciones especiales. Es pues, conforme a todo ello, en relación con los Arts. 217 LEC Y 97.2 LRJS, que entendemos que, del examen de las concretas circunstancias, que han rodeado al hecho causante, no se deduce de las mismas, el necesario nexo causal entre ellas y el trágico y lamentable desenlace producido, a los efectos del Art. 115.2.e) LGSS, debiendo mantenerse, por ello, el criterio del tribunal de instancia.

TERCERO

Las conclusiones anteriores, son refrendadas por la doctrina, como recoge Sala Social TS, S. 25-9-2007: " Las sentencias del Tribunal Supremo dictadas hasta finales de los años sesenta suelen descartar automáticamente la calificación a efectos de Seguridad Social del suicidio del trabajador como accidente de trabajo, cualesquiera que sean sus circunstancias, incluido el suicidio consumado en tiempo y lugar de trabajo. A partir de 1970 las decisiones jurisprudenciales no tienen siempre el mismo signo. En ocasiones se estima la reclamación de las indemnizaciones de accidente de trabajo solicitadas por los familiares sobrevivientes, y en ocasiones se llega a la conclusión contraria. Ello no significa, sin embargo, falta de criterio uniforme sobre el enjuiciamiento de estos litigios. Se trata más bien de la consideración como elementos...

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