ATS, 27 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20527/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ARB

Nota:

QUEJA núm.: 20527/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 27 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 17 de Junio de 2020, que denegó tener por preparado el recurso casación contra el auto de 21 de mayo de 2020, que acordó desestimar apelación contra la desestimación de reforma, confirmando la resolución de aquel Juzgado que acordó no haber lugar a la práctica de las diligencias solicitadas y el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero en los siguientes extremos:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, en fecha 2 de enero de 2020, en las diligencias previas nº 242/2019, se dictó auto por el que se dispuso no haber lugar a la práctica de las diligencias interesadas por la parte y el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, sin perjuicio de las acciones civiles, que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado.

Recurrido dicho auto en reforma y subsidiario de apelación, por el Juzgado de Instrucción se desestimó la reforma mediante auto de fecha 29/02/2020, acordándose la remisión a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), que resolvió la apelación interpuesta mediante auto de fecha 21 de mayo de 2020, por el que acordó desestimar la apelación, confirmando y mantenido lo dispuesto en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, con declaración de oficio de las costas de ese recurso.

SEGUNDO

Con fecha 17 de junio de 2020, se dicta auto por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra el auto de fecha 21 de mayo de 2020, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 15 de julio de 2020, por la procuradora D. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Jesus Miguel.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"1°) Que queda instruido del recurso formalizado.

  1. ) Se interpone la queja al denegarse al recurrente la preparación del recurso de casación contra un auto de sobreseimiento provisional, y es claro que a la vista de lo que dice el art. 848 de la LECr ., la decisión de la Audiencia Provincial es correcta. No cabe recurso de casación contra una resolución de la Audiencia que confirma un auto de sobreseimiento provisional.

    El debate se sitúa en si se cumplen los requisitos del Pleno no jurisdiccional de esa Excma. Sala de fecha 9/2/05 en relación al alcance del art. 848 LECrim . en este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 9/2/05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  2. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  3. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  4. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación"

    El Auto recurrido en apelación, confirmaba la resolución del instructor en el sentido de denegar la práctica de una serie de diligencias de investigación interesadas por el recurrente, que se dirigían a acreditar la existencia de relaciones económicas con el querellado, algo que no se negó por éste. Y, además, acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Las razones que proporciona la Audiencia Provincial creemos que son consistentes en relación con la confirmación de la resolución recurrida.

    Alega el recurrente una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, algo que a juicio del Fiscal no se produce si se considera que el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, corno es exponente la sentencia 171/1988 de 30 de septiembre , ha dicho qué: "este Tribunal ha indicado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , se satisface también si se obtienen, resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista y fundada en Derecho."

    Por tanto, en opinión del Fiscal,

    Por lo expuesto se interesa la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA interpuesto(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se interpone por la representación procesal de Jesus Miguel contra el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 6ª, de fecha 17 de junio de 2020, que denegó tener por preparado recurso de casación contra el auto nº 314/2020, de fecha 21 de mayo de 2020, dictado en Diligencias Previas nº 242/2019 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, que acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la desestimación de la reforma, confirmando la resolución de aquel Juzgado que había acordado no haber lugar a la práctica de las diligencias solicitadas, y el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Sostiene el recurrente en queja que se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución pues el recurso no se ha admitido a trámite a pesar de cumplirse todos los requisitos legales. Argumenta en relación con la improcedencia de acordar el sobreseimiento. Por otro lado, afirma que se ha vulnerado el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), al tratarse de un auto dictado en apelación por la Audiencia provincial que supone la finalización del proceso.

  1. La numeración de las Diligencias Previas (242/2019) indica que el procedimiento se incoó tras la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 41/2015.

    De otro lado, el objeto del recurso de queja es la denegación de tener por preparado recurso de casación contra el auto antes referido, por lo que no procede examinar las alegaciones respecto de la procedencia del sobreseimiento acordado. Esta cuestión es, precisamente, la que se pretendía debatir en el recurso de casación, y no puede ser el objeto de la queja.

  2. Una vez que ha entrado en vigor el 6 de diciembre de 2015 la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el artículo 848 de la LECrim establece la posibilidad de recurrir en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley lo autorice de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

    La Disposición Transitoria única de la citada Ley 41/2015, dispone que se aplicará a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que ha tenido lugar el 6 de diciembre de 2015.

SEGUNDO

En el caso actual el Instructor, en unas Diligencias Previas en las que no se había dictado ninguna resolución de imputación contra persona alguna, acordó el sobreseimiento provisional al no estar debidamente justificados los hechos contenidos en la querella.

Esta decisión del instructor ha sido revisada por la Audiencia Provincial a través del recurso de apelación, de manera que han existido dos resoluciones judiciales en doble instancia.

Lo cual da satisfacción a las exigencias de tutela judicial efectiva, sin que sea posible una tercera a través del recurso de casación al no haberse adoptado ninguna de las decisiones a las que antes se hizo referencia que supongan la existencia de una imputación judicial a persona concreta, y al no tratarse tampoco de un supuesto de sobreseimiento libre ni de la finalización del proceso por falta de jurisdicción.

En consecuencia, la Audiencia resolvió correctamente al denegar el tener por preparado el recurso de casación, por lo que la queja se desestima.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 6ª, de fecha 17 de junio de 2020, dictado en el Rollo de Apelación nº 399/2020.

  2. Condenar en costas a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Vicente Magro Servet

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