STSJ Cataluña 411/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2012
Fecha19 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 33/2009

Partes: URBANIZACIONES E INMUEBLES, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 411

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 33/2009, interpuesto por URBANIZACIONES E INMUEBLES, S.L., representado por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 25 septiembre de 2008, que 1º) estima en parte la reclamación económico administrativa 7104/04, 2º) declara la validez formal de las actuaciones inspectoras 3º) confirma el criterio seguido por la inspección en cuanto a la improcedencia de aplicar la exención por reinversión y el diferimiento por reinversión, 4º) anula, no obstante, el acuerdo de liquidación, debiendo sustituirse por otro acuerdo con los tipos de gravamen previstos en el artículo 127 bis LIS, 5º) estima la reclamación 3248/05 anulando la sanción impuesta y 6º) reconoce, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y el cobro de los intereses correspondientes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado postula la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de la falta de legitimación ad causam de la entidad recurrente para impugnar una resolución que le resulta favorable en la medida que el TEARC estima en parte sus pretensiones anulando la liquidación impugnada y los actos administrativos subsiguientes, ordenando la devolución de los ingresos indebidos.

No comparte la Sala dicha apreciación sobre la inadmisibilidad.

La doctrina constitucional ha superado el inicial criterio del interés directo que se ha visto sustituido por el más amplio del interés legítimo, identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida, para atribuir aquel presupuesto procesal.

No obstante, signifíquese que la expresión de "interés legítimo" que utiliza el art. 24.1 de la Constitución, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de referirse en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( STC 257/1989, de 22 de diciembre ) y distinto del mero interés por la legalidad; el Tribunal Supremo ha insistido en que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnado), con la que se define aquel inexcusable presupuesto procesal de la legitimación activa, comporta que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o la evitación de uno negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( STS de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución o disposición administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, ya o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991, 17 de marzo y 30 de junio de 1995, 12 de febrero de 1996, 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; o SSTC 60/1982, 62/1983 195/1992 y 143/1994 ).

En el caso de autos, ninguna duda se le suscita a la Sala de que el acogimiento de la pretensión formulada por la recurrente contra la resolución impugnada proyectará un efecto tangible y concreto de carácter positivo sobre su esfera jurídica de intereses, máxime, teniendo en consideración que la parte recurrente articuló su pretensión impugnatoria negando la necesidad de liquidación alguna, mientras que el TEARC anuló la liquidación impugnada ordenando, no obstante, practicar una nueva liquidación sustitutiva de la anterior. Evidente es que la parte recurrente sólo pretendía obtener, pura y llanamente, la nulidad de la liquidación y de los actos administrativos impugnados. En cambio, la resolución impugnada fundamenta la nulidad de la liquidación por no haberse aplicado los tipos de gravamen correspondientes a las empresas de reducida dimensión, rechazando, por lo demás, el resto de los alegatos de la parte recurrente.

Resulta, por tanto, improcedente mantener la inadmisibilidad por falta de legitimación activa del recurrente, de acuerdo al artículo 69 b) LRJCA .

TERCERO

La cuestión central de la presente controversia no es otra que la relativa a determinar si la recurrente tenía derecho a aplicarse el beneficio fiscal de la exención por reinversión como consecuencia de la transmisión de diversos inmuebles, sobre la base del artículo 127 de la Ley 43/1995, 27 diciembre, del impuesto sobre sociedades .

La inspección niega el expresado beneficio fiscal al considerar que se trata de una sociedad de mera tenencia de bienes, al entender, específicamente, que no cabe calificarla como una mercantil que realiza una actividad económica según las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas, toda vez que, según aprecia la Administración, carece de un local dedicado exclusivamente a la gestión de la actividad.

A los efectos de indagar los requisitos que sustentan la exención por reinversión, hay que tener en cuenta, de entrada, el artículo 75 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades:

1. Tendrán la consideración de sociedades transparentes: a) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

a') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose, a estos efectos, que este está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.

b') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.

A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad del activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales tal y como se definen en el artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales, se estará a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

...

La propia Ley prevé la existencia de sociedades de mera tenencia de bienes, que son aquellas en que más de la mitad del activo social no está afecto a actividades, es decir, actividades económicas.

Para determinar si el activo social se encuentra afecto a actividades empresariales o profesionales debe acudirse al artículo 40 de la Ley 18/1991 del IRPF, que, a partir del 1 de enero de 1999, ha pasado a ser el artículo 25 de la Ley 40/1998 .

El artículo 40 de la Ley 18/1991 define los rendimientos íntegros de actividades empresariales y profesionales en los siguientes términos:

" Uno. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

...

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

  2. Que para el desempeño de aquella se tenga, al menos, una persona con contrato laboral ."

Las mismas reglas se recogen en el artículo 25 de la Ley 40/1998, si bien precisa, en relación con el requisito relativo a la persona empleada, que el contrato debe ser " a jornada completa ".

CUARTO

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