SAP Alicante 42/2012, 20 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2012
Fecha20 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2012-0000239

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000022/2012-RAPIDO - Dimana del Juicio Oral - 000478/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

  1. ug 269/10

    Apelante Ángel Daniel

    Abogado ROBERTO SANCHEZ MARTINEZ

    Procurador M. CARMEN DIAZ GARCIA

    SENTENCIA Nº 42/2012

    ILTMOS. SRES.:

  2. VICENTE MAGRO SERVET

  3. JOSÉ A DURÁ CARRILLO

    DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

    En la ciudad de Alicante, a Veinte de enero de 2012

    L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 52, de fecha 7 de febrero de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000478/2010, habiendo actuado como parte apelante Ángel Daniel, representado por el Procurador Sr./a. DIAZ GARCIA, M. CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ MARTINEZ, ROBERTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras

a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS, así como la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo DOS AÑOS, ASÍ COMO A QUE INDEMNICE a María Virtudes en la cantidad de 210 euros por los daños causados en las gafas de su propiedad, y al pago de las costas.".

Tercero

Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ángel Daniel el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 19/1/12.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se dicta sentencia condenatoria por entender el juez penal que el acusado agredió a su ex

pareja resultando con lesiones que constan descritas en los hechos probados, y ello, pese a que el recurrente cuestiona la versión de la denunciante por la constante declaración de esta en torno a que fue agredida por el acusado, pese a que en los hechos intervienen también otras personas. Se insiste por la denunciante en que fue el acusado el que le empezó a agredir, pese a que el recurrente sostiene una versión distinta en torno al inicio de la acción por la propia denunciante, lo que al decir del juez no queda acreditado, lo que se corrobora con el parte médico y la propia madre de la denunciante que refiere que su hija la relató la agresión y que fueron requeridas para que no denunciaran los hechos. Y estos hechos constan desde el propio atestado en el que consta, elaborado por los agentes, cuya incidencia probatoria también refiere el juez, que fue al acusado el que agredió a la denunciante, aunque ella iniciara la conversación, pero ello no daba crédito al recurrente para llevar a cabo la conducta que ejecutó. Los propios actuantes refieren que comprueban en la víctima que llevaba arañazos por los brazos y un tirante roto, lo que unido al parte médico corrobora la versión ofrecida. Por tal motivo, las alegaciones exculpatorias del recurrente no sirven para desvirtuar la valoración del juez penal. Nótese que no existe un derecho absoluto además a proponer y que sea admitida en segunda instancia toda la prueba que se interese, ya que vista la construcción de los hechos, la narración que refiere el juez, y cómo se suceden desde el propio atestado los medios que se proponen no tienen virtualidad en torno a su admisión al haber contado el juez con el material probatorio que se refería a los hechos y personas que en ellos intervienen. Además, la referencia al otro procedimiento no tiene incidencia en este que se sujeta a la prueba en él practicada, y pese a que el recurrente refiera que solo hubo el único testigo que propone sea trata de su visión parcial de los hechos y de los elementos que deben servir para construir la sentencia que dicta el juez y que en esta instancia debe ser confirmada. Las contradicciones que refiere el recurrente se refieren a su versión personal de lo que ocurrió, pero indudablemente el hecho de que no se admitan sus alegaciones son determina la vulneración del derecho de defensa, sino que vista la declaración de la víctima y su madre entiende el juez que es consistente y seria en orden a transmitir credibilidad, sin que sea admisible la grabación que se propone vista la credibilidad que le merece al juzgador la victima y lo que declara.

Segundo

Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva,...

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