SAP Alicante 38/2012, 1 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2012
Fecha01 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº108/2011

J/O NÚM. 185/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALICANTE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 306/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE

SENTENCIA Núm. 38/2012

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 1 de Febrero de dos mil doce

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 201/2011, de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.4 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 185/2008 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 306/2007 del Juzgado de Instrucción nº4 de Alicante, por delito de ATENTADO; Habiendo actuado como parteapelante Luisa representado por el procurador D. David Giner Polo y asistido del letrado D. Javier Lorente Verdu, y, como parteapelada el Ministerio Fiscal.

I -ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " UNICO

.- Se considera probado y así se declara expresamente que sobre las 12 horas del día 13 de agosto de 2007, cuando los agentes NUM000 y NUM001 procedían a detener al menor de edad Jose Pedro, en relación con la sustracción de una motocicleta, al verse atrapado comenzó a gritar a su familia, llegando su hermana, la acusada, Luisa, quién, tras identificarse el agente NUM000 al comenzar a increparle, comenzó a agredirle, agarrándole por el cuello, intentando tirarlo en varias ocasiones y arañándole, rompiendo su camiseta y causando lesiones al mismo consistentes en erosiones múltiples en abdomen y cuello que precisaron primera asistencia facultativa, curando en siete días, sin incapacidad ni secuelas."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luisa como autora criminalmente responsable de un delito de atentado, ya definido, sin circunstancias, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Procede imponer a la acusada Luisa la obligación de abonar al agente NUM000 la suma de 210 euros por las lesiones y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la camiseta rota y las costas.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Luisa se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como único motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de la acusada, por lo que procedía la absolución del delito de atentado del artículo 550 del Código Penal .

La prueba practicada en el plenario fue exclusivamente de carácter personal: declaración de la denunciante y del acusado. La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 21 de noviembre de 2004, 11 de enero de 2005, 27 de abril de 2006, 19 de julio de 2007 ó 16 de julio de 2009 .

En este ámbito afirma la STS de 20 de mayo de 2008 :

"Infinidad de veces ha declarado esta Sala que la ponderación de la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador, es una facultad privativa de éste en virtud de la inmediación con la que se practican esta clase de pruebas personales, ventaja con la que no pueden contar los órganos jurisdiccionales superiores, que no han visto ni oído a los declarantes".

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que...

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