STSJ Andalucía 818/2012, 28 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 818/2012 |
Fecha | 28 Marzo 2012 |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 818/12
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiocho de Marzo de dos mil doce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 365/12, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE JAEN contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE JAEN en fecha 1/12/11 en Autos núm. 495/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Erica en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE JAEN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1/12/11, por la que se estimó la demanda interpuesta por Dª Erica, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAEN, declarando la improcedencia del despido intentado condenado a la corporación demandada a que a su opción dentro del termino legal opte por la readmisión de la actora en su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 2.540 euros y en uno u otro caso abone a la actora como salario de tramitación transcurridos desde la fecha del despido 10.330 euros.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
-
.- La actora Doña Erica con D.N.I. NUM000 venia prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Excmo. Ayuntamiento de Jaén desde 1/12/2010 mediante contrato de trabajo a tiempo completo y eventual por circunstancias de la producción como limpiadora y con un salario 1.693,55 euros mensuales con inclusión de parte proporcionales de pagas extraordinarias, suscribiéndose nuevo contrato de trabajo con la corporación Municipal de la misma clase, como limpiadora, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, y reforzar temporalmente el servicio de vigilancia, realizando desde el inicio de sus actividades trabajos de limpieza en las instalaciones en el complejo ciudad de Jaén al igual que podía haberlos prestado en cuales otras dependencias del servicio de limpieza.
2 º .-Que el 4/05/2011 recibió comunicación de la corporación municipal en la que se le notificaba que de conformidad con el contrato suscrito con este ayuntamiento deberá de cesar en sus funciones al finalizar su jornada el 1/06/2011, debiendo disfrutar con anterioridad a la fecha, las vacaciones anuales que le corresponden.
3 º .-Que no se ha acreditado en lo presentes autos que halla existido desfase en las tareas de limpieza encomendadas al servicio de limpieza de la Corporación municipal, o que dicho desfase halla quedado solucionado con posterioridad.
4 º .-Que la actora insto reclamación previa 16/06/2011 no constando contestación de la corporación municipal e interponiendo demanda 22/07/2011.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE JAEN, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
La Sentencia dictada en la instancia, estimando la demanda, declara el cese de la demandante como un despido improcedente, con motivo de que la demandada Ayuntamiento de Jaén, por incumplimiento de la causa que debía haberse especificado en el contrato celebrado con aquella, incumplió lo dispuesto el artículo 3 del RD 2720/98, al quedar contratada para reforzar el servicio de vigilancia, y sin embargo, prestar sus servicios como limpiadora. Pero además, por estar disponible para los servicios de limpieza, enmascarando con ello los servicios propios de un contrato indefinido.
El Ayuntamiento condenado formula Recurso de Suplicación, que es impugnado de contrario, articulando la impugnación del mismo, por un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL, por el que se interesa la revisión del hecho probado primero, en base a los contratos de trabajo suscritos por la demandante, obrantes a los folios 7 y 8, en los siguientes términos:
Hecho Probado 1º
La actora Doña Erica con D.N.I. NUM000 venia prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Excmo Ayuntamiento de Jaén desde 1/12/2010 mediante contrato de trabajo a tiempo completo y eventual por circunstancias de la producción como limpiadora y con un salario 1.693,55 euros mensuales con inclusión de parte proporcionales de pagas extraordinarias, suscribiéndose nuevo contrato de trabajo con la corporación Municipal de la misma clase como limpiadora, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, y reforzar temporalmente el servicio de vigilancia, realizando desde el inicio de sus actividades trabajos de limpieza en las instalaciones en el complejo ciudad de Jaén al igual que podía haberlos prestado en cuales otras dependencias del servicio de limpieza.
Redacción Alternativa
"La actora Doña Erica con D.N.I. NUM000 fue contratada como limpiadora por cuenta y bajo la dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Jaén desde fecha 1/12/2010, mediante sendos contratos de trabajo a tiempo completo y bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, -el primero desde el 1/12/201 hasta el 31/12/2010 y el segundo desde...
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