STSJ Andalucía 1206/2012, 9 de Mayo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1206/2012 |
Fecha | 09 Mayo 2012 |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.R.
SENT. NÚM. 1206-2012
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 9 de mayo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 646-12, interpuesto por INMOBILIARIA ESCRIBANO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 22 de diciembre de 2011, en autos núm. 1018-11 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
.
En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Enriqueta, sobre despido, contra INMOBILIARIA ESCRIBANO, S.A.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2011, del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Enriqueta contra la empresa INMOBILIARIA ESCRIBANO, S.A., declaro como despido improcedente el cese del actor en su puesto de trabajo en fecha 24/09/11, condenando al empresario a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de la indemnización de MIL DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.019,59 #), con abono así mismo y en cualquier caso de los salarios de tramitación que le corresponden al actor conforme los fundamentos de la presente resolución, entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera" .
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
La actora, con DNI-.nº NUM000, tras causar en fecha 20/03/11 baja voluntaria mediante comunicación escrita en la empresa demandada, dedicada a la explotación hotelera, del contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito con fecha 17/03/11, con fecha 25/03/11 suscribió nuevo contrato a tiempo parcial de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, nuevas reservas y apertura hasta 24/06/11, categoría camarera de piso, y centro de trabajo en Plaza de los Campos 4.4 y calle Molinos12 de Granada, distribución del tiempo de trabajo, 4 horas al día, 5 días a la semana, turnos según la empresa, y salario según convenio, contrato que el 25/06/11, fue prorrogado hasta el 24/09/11, en que la empresa demanda dio por finalizado la relación laboral, dándola de baja en la Seguridad Social. La actora tuvo su centro de trabajo en el Hotel Molino, sito en c/ Molinos, del cual se hizo cargo la empresa demanda, el salario a efectos de despido es de 44,33 #/día.
La actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo con fecha, de registro de entrada 30/06/11, en el que expone que su horario real de trabajo es de seis horas y media de trabajo, de 8,30 a 3 horas, si bien tiene contrato de veinte horas semanales, lo que provocó la personación de la Inspección en el Centro de Trabajo en donde se constató por dicha Inspección, que el sistema de turnos de la empresa no refleja el horario de trabajo de la actora, requiriendo a la empresa para la cotización de las seis horas y media diarias de servicios prestados, hasta la fecha de extinción. La empresa procedió a ingresar la diferencia de cotización, en función del trabajo real efectuado por la actora.
La actora estuvo de baja por enfermedad profesional, torcedura de muñeca, desde el 12/08/11 al 22/09/11, y desde el 25/09/11 viene cobrando la prestación por desempleo.
La actora no ha ostentado el carácter de representante de los trabajadores ni
Delegado Sindical.
El 03 de noviembre de 2011 se celebró acto de conciliación previa ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Provincial de Empleo de la Junta de Andalucía, con el resultado de intentado sin efecto.
Es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Granada y Provincia.
Obran en autos contratos de trabajo de duración determinada, reconvertidos en indefinidos de varias trabajadoras, camareras de piso de la empresa de mandada, y de vida laboral de la actora y de la cuenta código de cotización de la empresa demandada, que se dan por reproducidos.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INMOBILIARIA ESCRIBANO, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Recurre la parte demandada la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de ser declarado el despido como improcedente el cese del actor, interesando que se desestime la demanda o subsidiariamente que la cuantía de la indemnización se fije en 818'78 euros mensuales. El recurso ha sido impugnado de contrario.
En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la modificación del hecho probado primero para que al final del mismo se sustituya por lo siguiente: "...El salario de la actora asciende a la cantidad de 818'78 euros mensuales (27,29 euros diarios) con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias" . También se interesa, basándose en el mismo motivo procesal, la adición de un nuevo hecho probado cuyo tenor literal sería el siguiente: "Con fecha 24 de septiembre de 2011, la suscribió recibo de finiquito en el que declara percibir la cantidad de 120'34 en concepto de indemnización y que con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa" . Con esta misma fecha suscribe otro documento en el que hace constar que ha disfrutado de las vacaciones correspondientes al año 2011, y recibido una liquidación de trescientas setenta y cinco euros. También el día 24 de septiembre de 2011 percibe la cantidad líquida de 600 euros según recibo de liquidación de salarios que obra en autos, en base a la documental que se cita.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como...
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STS, 13 de Mayo de 2013
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