SAP Murcia 220/2012, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2012
Fecha05 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00220/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 268/12

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N· 801/09

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE SAN JAVIER

SENTENCIA n· 220

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 5 de junio de 2012.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 801/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante

D. Isidoro, representado por la Procuradora Sra. Cler Guirao y defendido por el Letrado Sr. Montoya Martínez, siendo parte apelada PURGADORES DEL CONDENSADO, SL representada por el Procurador Sr. Foncuberta Hidalgo, y defendida por el Letrado Sr. Peñalver Maestre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el núm. 801/09, se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2011, cuya parte dispositiva desestima la demanda, con expresa imposición en costas al actor.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora acción sustentada en la LPHorizontal, solicitando la declaración de ilicitud de la obra realizada por la demandada, consistente en cerramiento de terraza descubierta, la cual constituye elemento común de la Comunidad, cuyo derecho al uso y disfrute privativo corresponde a la demandada, dado que se halla contigua a la vivienda de ésta.

Resulta preciso destacar que por Acuerdo de la Junta de Propietarios, de fecha 2 de agosto de 2008, se acordó que "se procederá a quitar todas las obras de los áticos", interponiéndose demanda solicitando la nulidad de dicho acuerdo, y recayendo sentencia de fecha 1 de octubre de 2009, declarando la nulidad del mismo.

Asimismo por Acuerdo de la Junta de Propietarios, de fecha 15 de noviembre de 2008, se acordó "aceptar los cerramientos existentes en los áticos hasta la fecha, dándolos por autorizados", el cual fue igualmente impugnado en vía judicial, dictándose sentencia de fecha 2 de marzo de 2010, disponiendo la nulidad de dicho acuerdo referido a la aceptación de los cerramientos realizados en los áticos.

Planteada en la contestación a la demanda, cuestión procesal consistente en concurrencia de cosa juzgada, la misma fue resuelta por Auto obrante a los folios 193 y 194, el cual desestimó la misma, razonando en sus fundamentos que la nulidad del acuerdo de la Junta de 2 de agosto de 2008, no supone la legalización de los cerramientos, cuya licitud o ilicitud de los referidos cerramientos, constituye cuestión no resuelta, máxime teniendo en cuenta la sentencia de 2 de marzo de 2010 .

SEGUNDO

Procede con carácter previo plantear dado que como expresó esta Sección en sentencia de 15 de octubre de 2010, la legitimación activa o ad causam puede ser apreciada de oficio, en tanto que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos jurisdiccionales una resolución, que hasta la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no existía duda respecto a la posibilidad de que cualquier comunero pudiera defender los intereses generales, lo que ha constituido el criterio uniforme de la doctrina jurisprudencial, y se señala como muestra la STS de 8 de noviembre de 1995, que también puede extenderse a las urbanizaciones, un bloque contra otro, conforme a la STS de 29 de noviembre de 1999 . En la actualidad, está en vigor el artículo 7.6 de la citada Ley Procesal, que sólo permite comparecer en juicio a quién la Ley conceda representación, por lo que la aplicación literal de la norma nos llevaría exclusivamente a admitir la representación legal del Presidente, o en su caso, del Vicepresidente que le sustituye.

Ciertamente, como afirma la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, dictada por la AP Alicante, la STS de 30 diciembre 2009 - que sustenta la referida de 15 de octubre de 2010 -, estableció una excepción a la jurisprudencia anterior, considerando que desde la publicación de la Enjuiciamiento Civil 1/2000, y estando en vigor el artículo 7.6 de la citada Ley Procesal, que sólo permite comparecer en juicio a quién la Ley conceda representación, y el artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, respecto a la comparecencia en juicio y representación, por parte de las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5º del apartado 1 del artículo anterior llegaba a la conclusión de que con fundamento en los artículos 7 y 12 de la LPH art.7 EDL 1960/55 art.12 EDL 1960/55, sus acciones solo podía ejercitarlas el presidente de la comunidad de propietarios, artículo 6.1 5º, que es quien ostenta legalmente la representación de la comunidad.

Sin embargo esta sentencia no ha tenido continuidad posteriormente; al contrario la STS de 28/6/2011 resolvió que "La legitimación de los comuneros propietarios para ejercitar acciones individualmente en defensa de los elementos comunes ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala tal y como pone de relieve la sentencia de 7 de octubre de 1999 con cita de otras".

Sin embargo la no reiteración de la misma, e incluso su contradicción por el propio TS, hace -sigue afirmando la sentencia AP Alicante de 3 de noviembre de 2011 -, que esta Sala abandone tal criterio, manteniendo el tradicional tal como hizo la SAP Madrid de 22/6/2010 que con cita de la STS de 30/12/2009, que con referencia al artículo 7.6 de la LEC dijo: "Consideramos que el citado precepto no altera la doctrina jurisprudencial consolidada con anterioridad a su vigencia, pues una cosa es que las entidades sin personalidad jurídica, a las que la ley reconoce capacidad para ser parte - artículo 6.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exclusivamente deban hacerlo por medio de aquélla persona a quien la ley le confiere su representación procesal, y otra muy distinta que las personas integrantes de esas entidades, en este caso la Comunidad de Propietarios, quienes tienen pleno ejercicio de sus derechos civiles -artículo 7.1 -, con capacidad para ser parte en el proceso de que se trate ante los tribunales civiles, no puedan comparecer ante ellos en defensa de los derechos comunes de que son cotitulares en interés y beneficio de la Comunidad, cuando por la razón que fuere permaneciese inactiva o no deseare asumir el coste o el riesgo que entraña el ejercicio de una acción, lo que equivaldría a sumir en la indefensión a quien se cree titular de un derecho tutelable, o incluso pretende defender el derecho propio privativo que pudiera ser perturbado o lesionado por la actuación de otro miembro de la Comunidad que se aprovecha o no respeta los elementos comunes - artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, y, sin embargo, se le niega la legitimación para hacerlo.

TERCERO

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