SAP Alicante 440/2011, 3 de Noviembre de 2011

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2011:2926
Número de Recurso147/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución440/2011
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 440/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a tres de noviembre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 376/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña María, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr/a. Arroyo Soler, y como apelada la parte demandante Doña Otilia y D. Fidel, representada por el Procurador Sr/a. Moreno Saura y García Vicente y dirigida por el Letrado Sr/a. García Boix y García Campello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14/10/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio Moreno Saura en nombre y representación de Otilia y por la Procurador Doña Margarita García Vicente en nombre y representación de Fidel, contra María, representada por la Procurador Doña Francisca Orts Mogica, debo declarar y declaro procedente:

  1. - La reposición de los elementos comunes de la fachada exterior relacionados en el fundamento de derecho tercero a su estado original.

  2. - La retirada de las nuevas instalaciones subterráneas particulares de suministro de agua y luz y la restitución del elemento común transitable para peatones y vehículos a su estado original.

  3. - Y la retirada de las nuevas instalaciones eléctricas particulares vinculadas a la colocación de equipo de aire acondicionado y la restitución de la fachada exterior común a su estado original.

En todos los casos por haber sido alterados unilateralmente por la demandada y sin consentimiento de la comunidad de propietarios, ordenando la demolición de la obra inconsentida, a cuyo efecto se concede un plazo de cuatro meses computado desde la notificación de la presente, bajo apercibimiento de efectuarlo a su consta.

Por último se condena a la demandada a reparar los daños causados en el garaje particular propiedad del Sr. Martin .

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 147/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20/10/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Accionan en este procedimiento los demandantes principales, poniendo de manifiesto, la realización de obras inconsentidas por el demandado, que afectan a elementos estructurales e instalaciones comunes, la reforma de la fachada exterior del inmueble que actuando sobre puertas y ventanas suponen una variación estética del edificio, obras que alteran en conjunto la configuración y estado exterior del edificio. La demanda fue ampliada alegando la posterior realización de obras en zona común transitable para el soterramiento de instalaciones de agua y luz, y ha horadado paredes para la instalación eléctrica al servicio de la colocación de aparatos de aire acondicionado en la parte posterior de la vivienda cuya retirada también solicita.

Conviene dejar sentado que los únicos puntos de controversia posibles son los fijados en la demanda y ampliaciones, no siendo posible que pericia alguna introduzca nuevas pretensiones.

El primer motivo de oposición por parte del demandado, fue contestando la demanda la falta de legitimación ad causam por parte de los actores, excepción que reitera en el recurso con invocación de los artículos 13 de la LPH, 6.1.5 y 7.6 de la LEC . En este sentido alega que la recurrida nunca requirió al Presidente de la Comunidad solicitando la convocatoria de Junta Extraordinaria, burlando el procedimiento el cauce legalmente establecido al estar privada de voto en las Juntas por ser morosa.

La excepción planteada ha de ser examinada lógicamente antes de entrar en el fondo del recurso.

SEGUNDO

Es incontrovertido, que las viviendas de demandantes y demandados están integradas en una comunidad de propietarios sometida al régimen de la LPH. En cuanto a las Comunidades de Propietarios sometidas a la Ley 49/1960 (modificada por la Ley 8/1999), tienen capacidad procesal, pueden demandar y ser demandadas a través de su Presidente, así lo ha entendido la jurisprudencia, por todas la STS de 17 de julio de 2006 "Por otra parte, constituye doctrina de esta Sala que el Presidente de la Comunidad está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular, salvo oposición expresa o formal de éstos, que no se da en el supuesto de autos ( STS 16-10-1995, que cita otras, como las de 12 de febrero de 1986 y 7 de diciembre de 1987 )".

Ciertamente la STS de 30 diciembre 2009, estableció una excepción a esta jurisprudencia, considerando que desde la publicación de la Enjuiciamiento Civil 1/2000, y estando en vigor el artículo 7.6 de la citada Ley Procesal, que sólo permite comparecer en juicio a quién la Ley conceda representación, y el artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, respecto a la comparecencia en juicio y representación, por parte de las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5º del apartado 1 del artículo anterior llegaba a la conclusión de que con fundamento en los artículos 7 y 12 de la LPH, sus acciones solo podía ejercitarlas el presidente de la comunidad de propietarios, artículo 6.1 5º, que es quien ostenta legalmente la representación de la comunidad.

Sin embargo esta sentencia no ha tenido continuidad posteriormente, al contrario la STS de 58/6/2011 dijo "La legitimación de los comuneros propietarios para ejercitar acciones individualmente en defensa de los elementos comunes ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala tal y como pone de relieve la sentencia de 7 de octubre de 1999 con cita de otras".

En este sentido esta misma Sala acogió la STS citada en una sentencia por cierto no firme.

Sin embargo la no reiteración de la misma, e incluso su contradicción por el propio TS, hace que esta Sala abandone tal criterio, manteniendo el tradicional tal como hizo la SAP Madrid de 22/6/2010 que con cita de la STS de 30/12/2009, que con referencia al articulo 7.6 de la LEC dijo: "Consideramos que el citado precepto no altera la doctrina jurisprudencial consolidada con anterioridad a su vigencia, pues una cosa es que las entidades sin personalidad jurídica, a las que la ley reconoce capacidad para ser parte - artículo 6.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exclusivamente deban hacerlo por medio de aquélla persona a quien la ley le confiere su representación procesal, y otra muy distinta que las personas integrantes de esas entidades, en este caso la Comunidad de Propietarios, quienes tienen pleno ejercicio de sus derechos civiles -artículo 7.1 -, con capacidad para ser parte en el proceso de que se trate ante los tribunales civiles, no puedan comparecer ante ellos en defensa de los derechos comunes de que son cotitulares en interés y beneficio de la Comunidad, cuando por la razón que fuere permaneciese inactiva o no deseare asumir el coste o el riesgo que entraña el ejercicio de una acción, lo que equivaldría a sumir en la indefensión a quien se cree titular de un derecho tutelable, o incluso pretende defender el derecho propio privativo que pudiera ser perturbado o lesionado por la actuación de otro miembro de la Comunidad que se aprovecha o no respeta los elementos comunes -artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, y, sin embargo, se le niega la legitimación para hacerlo". Criterio este que ahora acogemos. Por lo demás la privación a la demandante del derecho de voto en la Junta, no la deslegitima para el ejercicio de la acción, sino solo para votar en Junta, pues las restricciones de derechos no pueden interpretarse extensivamente. Se desestima en consecuencia la excepción.

En cuanto al codemandante que accede al proceso en cuanto se le causan daños en su garaje actúa un derecho propio.

TERCERO

En cuanto a la alegación de ir contra los actos propios, por cuanto en la misma finca se han llevado a cabo obras inconsentidas, la desestima la sentencia con el argumento de que se trata de obras puntuales, mientras que la demandada acometió una renovación generalizada de su vivienda.

Ciertamente se constata que la demandada afronta una renovación de entidad en su vivienda. Matiza su actuar el hecho de ser la única que realmente habita la vivienda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • ATS, 4 de Diciembre de 2012
    • España
    • December 4, 2012
    ...auto con fecha 22 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena con sede en Elche), en el rollo de apelación 147/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 376/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de - Mediante diligencia de ordenación de fec......
  • SAP Murcia 220/2012, 5 de Junio de 2012
    • España
    • June 5, 2012
    ...Sin embargo la no reiteración de la misma, e incluso su contradicción por el propio TS, hace -sigue afirmando la sentencia AP Alicante de 3 de noviembre de 2011 -, que esta Sala abandone tal criterio, manteniendo el tradicional tal como hizo la SAP Madrid de 22/6/2010 que con cita de la STS......
  • SAP Pontevedra 413/2014, 30 de Junio de 2014
    • España
    • June 30, 2014
    ...en beneficio de aquélla, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás. En este sentido la SAP Alicante de 3 de noviembre de 2011, con cita a la STS de 30 de diciembre 2009 y con referencia al artículo 7.6 LEC, establece lo siguiente: "Consideramos que el ......
  • SAP Almería 476/2023, 30 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • May 30, 2023
    ...esta Sala tal y como pone de relieve la sentencia de 7 de octubre de 1999 con cita de otras". Cabe citar al respecto la sentencia AP Alicante de 3 de noviembre de 2011 y SAP de Madrid de 22/6/2010, que con cita de la STS de 30/12/2009, dijo: "Consideramos que el citado precepto no altera la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR