AAP Barcelona 436/2008, 30 de Julio de 2008

PonenteMARIA MONTSERRAT BIRULES BERTRAN
ECLIES:APB:2008:6764A
Número de Recurso455/2007
Número de Resolución436/2008
Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 455/07

[DPrevias 781/06

Juzgado de Instrucción nº 4 de St. Feliu de LLobregat]

A U T O

Ilmos. Sres.:

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Dª. MONTSERRAT BIRULES BERTRAN

Barcelona, a treinta de julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción al margen referenciado, se dictó con fecha 14 de marzo de 2007 auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa al margen referenciada del delito que motivó la formación de la causa, estafa agravada e interpuesto por la parte denunciante Felipe Dni NUM000, recurso de reforma el mismo fue desestimado mediante Auto de fecha 9 de mayo de 2007 que confirmó el sobreseimiento provisional dictado con fundamento en la insuficiente justificación de la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa.

SEGUNDO

Admitido a trámite tal recurso, fue sustanciado en legal forma siendo impugnado tanto por el Ministerio Fiscal cuanto por la parte denunciada interesando ambos la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido en sus propios términos y se remitió testimonio de particulares a esta Sección, donde tras designar Magistrado Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT BIRULES BERTRAN se señaló

fecha para la deliberación, votación y fallo, sin vista por no haber sido solicitada ni considerarla precisa este Tribunal, quedando pendiente de redacción.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la parte apelante contra la resolución dictada por la Sra. Juez de Instrucción, en la que venía a determinar la no acreditación de la perpetración del hecho delictivo, por lo que acordaba el sobreseimiento provisional de la causa, sin perjuicio de la reclamación en vía civil, y aduce aquélla en esencia, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva ex art.24 CE y 299 Lecrim., que los hechos sí son constitutivos de delito en cuanto que la actividad desplegada por el Sr. Baltasar y la sesgada información que sobre la misma facilitó al denunciante indujo a error al mismo respecto de la cualidad de la documentación que firmaba pensando estar firmando un documento público de préstamo y en realidad hallarse firmando una escritura pública de venta.

Interesando con fundamento en todo ello que se revoque el sobreseimiento acordado y se ordene la continuación del procedimiento por sus trámites y en concreto se dé lugar a practicar ex art. 311 Lecrim. las diligencias de investigación interesadas por el ahora recurrente ante el Juzgado de Instrucción, mediante escrito de fecha 24.01.07 y que le fueron denegadas en la resolución de fecha 14.03.07 y cuya denegación asimismo impugna por considerarlas necesarias y relevantes a fin de acreditar el voluntario ab initio ánimo engañoso que guiaba la conducta del denunciado.

Así el objeto de debate jurídico del presente recurso se circunscribe en primer lugar a la bondad o no de la declaración judicial de no pertinencia ni necesidad, respecto de las diligencias de investigación judicial solicitadas por la parte denunciante, efectuada por la Sra. Juez de instrucción con amparo en las facultades que le otorga el art. 777.1 de la vigente Lecrim 38/02, de 24 de octubre. Y en segundo lugar a la pertinencia o no del sobreseimiento provisional decretado.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo el apelante y denunciante en la causa, sostiene que se ha vulnerado su derecho a proponer diligencias de investigación y por ende su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que las propuestas - declaración del propio denunciante y de su esposa e hijas- son útiles al hallarse directamente conectadas con el tema objeto de debate y no perjudiciales en cuanto que podrían aclarar el sentido último que subyacía en los contratos y documentos públicos firmados entre las partes y con ello supuestamente demostrar el actuar con precedente ánimo engañoso del denunciado.

A ello laSsra. Juez a quo argumentó que la propia declaración extensa y detallada del denunciante obra en su amplio escrito de denuncia, junto con la documentación en su día aportada y según es de ver también la unida en el curso de la misma, por lo que huelga mayor incidencia en cuanto a que su tesis se halla amplia y claramente fijada en el mencionado escrito y en cuanto a la declaración de la esposa e hijas las califica de innecesaria en cuanto lógicamente aseverativas de las afirmaciones del propio denunciante y por ello redundantes e irrelevantes en orden desde tal testifical,a generar suficiente justificación de la perpetración del delito frente al contenido contractual expresado en documentos públicos aportados y el desarrollo de actos propios por el denunciante en expresa calidad de arrendatario y no de propietario.

Ante todo debe indicarse, respecto de la denegación de la práctica de diligencia de investigación judicial, que el ius ut procedatur que corresponde a la parte que ejercita una acción penal, o que, cuanto menos, interesa la averiguación de unos hechos que considera delictivos, en su calidad de directamente interesado, no supone en ningún caso un derecho incondicionado a la plena satisfacción del proceso, y así lo tiene reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ya desde la lejana sentencia 36/89 de 14 de Febrero, habiendo ello generado asentada doctrina al respecto (STC 42/07 y 133/03 ),relativa a la intrascendencia para las garantías constitucionales de la denegación de medios de prueba impertinentes o inútiles, y con expresa recepción de la mencionada doctrina por el Tribunal Supremo que la ha reiterado en sus más recientes SSTS nº 1044/08,696/2007, 527/07, 476/07, 21/07 y 736/06 entre otras .

Y de ellas resulta que la práctica de los medios de investigación propuestos por las partes está condicionada a la apreciación de su objetiva necesidad, en el doble sentido ya referido de útil en cuanto relevante y no redundante, así como su pertinencia, que debe predicarse tanto en cuanto al objeto y finalidad de la diligencia de investigación, que vendrá impuesta por la naturaleza de los hechos presuntamente delictivos que son objeto de investigación durante la instrucción sumarial y según el resultado alcanzado en el curso de ésta, como de la oportunidad o momento procesal en que se solicita su práctica. La relevancia probatoria es la característica de un elemento de prueba, en cuanto pueda incidir en el cuadro probatorio a valorar por el Juez o Tribunal, de manera que tenga aptitud, al menos potencial, de variar el signo de la convicción judicial .

Debiéndose reiterar que, en el curso de la instrucción, esta apreciación de necesidad, utilidad y pertinencia corresponde, en principio, al propio órgano instructor, conforme al artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo una valoración jurídico penal prima facie de los hechos objeto de instrucción. Por ende sólo si la denegación efectuada por la Sra. Juez de Instrucción lo hubiere sido sin motivación alguna o mediante una...

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