ATS, 20 de Enero de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:577A
Número de Recurso4010/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las Procuradoras de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón y Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación, del Club Náutico S'Estanyol y de la Asociación de Vecinos de S'Estanyol de Migjorn, respectivamente, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en los recursos acumulados números 599/95 y 656/97 .

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de junio de 2004, se acordó dar traslado a los recurrentes del escrito de personación de la recurrida, Asociación de Vecinos Son Reynes S'Estanyol Des Migjorn para que, en el plazo de diez días, alegasen lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión, por defecto de cuantía y por defectuosa preparación, del recurso interpuesto; trámite que ha sido evacuado por ambos recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación procesal de la Asociación de Vecinos Son Reynes S'Estanyol Des Migjorn contra la Resolución de 21 de diciembre de 1994, de la Dirección General de Obras Públicas, de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto Modificado del de Ampliación del Puerto Deportivo del Club Náutico de S'Estanyol, así como contra el Acuerdo de 18 de mayo de 1995, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por el que se otorga la concesión para la construcción y explotación de la ampliación del Puerto Deportivo del Club Náutico S'Estanyol, refundiéndola con la otorgada por O.M. de 25 de octubre de 1974.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión opuesta por la recurrida en su escrito de personación, por defecto de cuantía, ha de señalarse que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que ahora interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Al objeto de analizar la causa de inadmisión opuesta por defecto de cuantía, ha de recordarse que, como se ha expuesto en el razonamiento primero, fueron dos las resoluciones administrativas impugnadas en los recursos contencioso-administrativos resueltos por la Sentencia ahora impugnada. Así, la cuantía del recurso en relación con la Resolución de 21 de diciembre de 1994, de la Dirección General de Obras Públicas, se fijó en la instancia como indeterminada, si bien debió concretarse en la del presupuesto del proyecto de modificación de la obra de ampliación aprobada. Sin embargo, como el propio recurrido sostiene en la oposición que realiza en su escrito de personación en este recurso de casación, no consta la valoración económica del mencionado proyecto por lo que, teniendo en cuenta, además, la descripción de la obra de ampliación del puerto de la que aquí se trata, la conclusión ha de ser la admisión a trámite del presente recurso en relación con la mencionada Resolución de 21 de diciembre de 1994 al apreciarse que el presupuesto de la obra de ampliación modificada notoriamente ha de superar los 25 millones de pesetas que, como límite para el acceso al recurso de casación, exige el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional. A idéntica conclusión debe llegarse en relación con la segunda resolución impugnada en la instancia: el Acuerdo de 18 de mayo de 1995, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por el que se otorga la concesión para la construcción y explotación de la Ampliación del Puerto Deportivo del Club Náutico S'Estanyol, refundiéndola con la otorgada por O.M. de 25 de octubre de 1974. Para ello, junto al razonamiento anterior, hay que tener presente que, como ya ha dicho esta Sala en Autos de 3 y 10 de abril y 18 de septiembre de 2003, dictados en asuntos análogos a éste, la cuantía litigiosa viene representada -ex artículo 489, regla 10ª, de la LEC de 1881, hoy regla 9ª del artículo 251 LEC vigente, en relación con el artículo 51.1 de la LJCA de 1956, hoy artículo 42.1 de la vigente Ley- por el importe de una anualidad de renta (aquí, analógicamente, por el importe del canon anual).

En este caso, el Acuerdo de 18 de mayo de 1995, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, otorgó la concesión para la construcción y explotación de la ampliación del Puerto Deportivo Club Náutico S'Estanyol, refundiéndola con la anterior concesión otorgada por Orden de 25 de octubre de 1974, y fijando, además, el canon anual de la explotación en la cantidad resultante de multiplicar, a razón de 400 pesetas por metro cuadrado y año, la superficie terrestre de la zona de servicio del puerto (excepto la correspondiente exclusivamente a viales, obras de defensa no utilizables o paseos de libre acceso público gratuito), y a razón de 100 pesetas por metro cuadrado la superficie de agua correspondiente a amarres.

Debe tenerse en cuenta, a efectos de este cálculo, que la superficie de la zona de dominio público, según se deriva del título concesional, es, aproximadamente, de 142.490 m2, extensión que ha de sumarse a los 37.740 m2 ya adscritos por la concesión originaria al Club Náutico S'Estanyol, y a los 4.140 m2, correspondientes a la instalación portuaria, que fue transferida cuando se produjo la transferencia del puerto por el Estado a la Comunidad Autónoma; todo ello determina que la suma total de esta superficie alcance los 184.370 m2.

Por su parte, la superficie de amarre total, una vez refundida la instalación actual con la ampliación solicitada, sería de 24.354 m2.

Por tanto, a la vista de la extensión de las superficies antes descritas (184.370 m2 y 24.354 m2), así como del importe del canon concesional anual -calculado como se ha dicho, por metro cuadrado de superficie terrestre y zona de amarres (400 ptas/m2 y 100 ptas/m2, respectivamente)-, resulta claro que la cuantía del presente recurso de casación, en relación con el Acuerdo de 18 de mayo de 1995, supera ampliamente el límite de 25 millones de pesetas a que se refiere el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, lo que conlleva el rechazo de la causa de inadmisión que, por defecto de cuantía, ha opuesto la recurrida en su escrito de personación.

TERCERO

En relación con la otra causa de inadmisión opuesta -por defectuosa preparación- por la recurrida Asociación de Vecinos Son Reynes S'Estanyol des Migjorn, hay que señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción ratifica y amplia, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

En este caso, también esta causa de inadmisión ha de ser rechazada en relación con ambos recurrentes, pues los escritos de preparación del recurso se ajustan a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente, en el sentir de los recurrentes, que la infracción de las normas de Derecho estatal que citan, entre otros, artículos 37.1 y 82 c) de la LJCA de 1.956, y 46.1 en relación con los artículos 69 y 43 de la misma Ley, son preceptos expresamente considerados por la sentencia al rechazar los motivos de inadmisibilidad planteados por los recurrentes y que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales del Club Náutico S'Estanyol y de la Asociación de Vecinos de S'Estanyol de Migjorn contra la Sentencia de 9 de abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en los recursos números 599/95 y 656/97 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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