ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1838/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Isla Gómez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y nueve recurrentes más, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera) en el recurso nº 651/2010 , en materia de concesión administrativa.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 8 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:.Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo la misma resulta determinable, y viene constituida por el importe del canon anual de la concesión, que según consta en las actuaciones de instancia no supera de manera notoria el referido límite legal ( artículos 86.2.b ) y 41.1 de la LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso ordinario interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación, contra la Orden de 5 de julio de 2012 desestimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 25 de noviembre de 2005, por la que se cede la titularidad de la concesión administrativa para la construcción y explotación de la Dársena Deportiva del Puerto de Mazarrón a Bolnuevo Turismo, S.A.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO .- Esta Sala ya ha declarado en otros recursos de casación relativos a concesiones de distinta índole, incluidas los referidos a concesiones para la construcción y explotación de puertos deportivos (en tal sentido AATS de 20 de enero de 2005, recurso nº 4010/2002 , 19 de enero de 2012, recurso nº 3857/2011 y 16 de enero de 2014, recurso nº 1698/2013 ), y en otros muchos (Autos de 3 y 10 de abril y 18 de septiembre de 2003 , dictados en asuntos análogos a éste), que la cuantía litigiosa viene representada -ex artículo 489, regla 10ª, de la LEC de 1881 , hoy regla 9ª del artículo 251 LEC vigente, en relación con el artículo 51.1 de la LJCA de 1956 , hoy artículo 42.1 de la vigente Ley- por el importe de una anualidad de renta (aquí, analógicamente, por el importe del canon anual).

En el supuesto que nos ocupa, tal y como consta en las actuaciones de instancia (Cláusula Segunda del Contrato para la construcción y explotación de la Dársena deportiva del Puerto de Mazarrón) el importe del canon anual asciende a la cantidad de 230.794,71 euros, que comprende el canon de concesión inicial y de la ampliación, sin que, por lo tanto, se alcance la cifra exigida para que la sentencia dictada pueda ser recurrida en casación.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 93.2.a ), 86.2.b ) y 41.1 LJCA , debe declararse la inadmisión del presente recurso.

CUARTO .- A la anterior conclusión no obstan las alegaciones de la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, sosteniendo que si bien es cierto que en la instancia el litigio se fijó en cuantía indeterminada, sin embargo la cuantificación que se pretende en la providencia de esta Sala no es ajustada, ya que a su juicio las cantidades a tener en cuenta en el caso de autos son los importes de las fianzas definitivas (concesión inicial y ampliada) que ascienden a 63.564,84 euros y 196.015,78, por lo que si dicha cantidad corresponde al 5% del presupuesto total de las obras e instalaciones, el presupuesto de las mismas asciende a 5.1919.612,40 euros, sin perjuicio de que el canon anual de la concesión ascienda a 221.706,25 euros.

En efecto, a pesar del loable esfuerzo que la parte recurrente ha realizado por cuantificar el recurso en cantidad superior al límite legal exigible, en primer lugar hemos de dejar sentado que si bien la cuantía del recurso se fijó por la Sala de instancia como indeterminada, este Tribunal puede rectificar fundadamente, en virtud del artículo 93.2.a) LJ la cuantía inicialmente fijada.

Asimismo, no cabe desconocer que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que ni tan siquiera su fijación inicial como indeterminada impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que en el caso de autos, y por más que en el trámite de audiencia abierto la parte recurrente intente alterar la cuantía casacional del recurso interpuesto, lo cierto es que es doctrina reiterada de la Sala, como ya hemos expresado con anterioridad, que en casos como el del presente recurso, la cuantía casacional viene determinada por el importe del canon concesional, resultando notorio, que en el presente caso dicha cantidad no excede del límite legal exigible.

Y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO. - Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Bolnuevo de Turismo, S.A), por todos los conceptos, en tanto que no procede imponer costas a la recurrente con relación a la intervención de la recurrida (Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), habida cuenta que en el trámite de audiencia conferido se ha limitado a reiterar el contenido de la providencia de la Sala.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Miguel Ángel y nueve recurrentes más, contra la Sentencia de 25 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera) en el recurso nº 651/2010 resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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