ATS, 24 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 23 de abril de 2003, confirmado por el de 20 de febrero 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 31 de diciembre de 2002, dictada en el recurso nº 590/99, sobre retasación de finca expropiada.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de julio de 2004 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Francisco y Dª María Inés contra la Resolución del Director General del Suelo, dictada por delegación del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, que desestimó la solicitud de retasación de la finca expropiada NUM000 y NUM001 y demás derechos expropiados para la actuación urbanística del PAU Arroyo Culebro, anulándolo y declarando la procedencia de la retasación de la finca expropiada a los demandantes, que habrá de tener lugar previa tramitación del expediente de determinación de justiprecio correspondiente.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación pretendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, al no exceder de 25 millones de pesetas la cuantía del recurso.

Frente a esto, el Letrado de la Comunidad de Madrid alega que en orden a la admisión del recurso de casación la Sala de instancia aplicó los criterios de determinación de cuantía relativos a los recursos contencioso-administrativos seguidos contra las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa sobre justiprecio, doctrina que no puede ser aplicada en el presente caso, "... puesto que no se impugna un acuerdo de un Jurado expropiatorio, sino un acuerdo de la Administración posterior a la firmeza del acuerdo sobre justiprecio, dictado con entera independencia de la pieza de justiprecio administrativa", añadiendo que la retasación únicamente podrá realizarse por la Administración, ostentando facultades los órganos jurisdiccionales exclusivamente para obligar a la Administración a su práctica, "de ahí que el valor relativo de las solicitudes planteadas por los interesados en vía judicial, que no han de ser por tanto determinantes de la cuantía del procedimiento, que en consecuencia debería ser considerado de cuantía indeterminada, al no poderse predeterminar en sede judicial cual será la petición económica que realizará el expropiado en el procedimiento administrativo de retasación, una vez ordenada su práctica por vía de sentencia. Es más, a priori no es descartable que el interesado solicite una cantidad distinta en la retasación administrativa a la pedida indebidamente en sede judicial, sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse de la interdicción de atentar contra los propios actos...". TERCERO.- El artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Las alegaciones de la Administración recurrente en queja no merecen ser íntegramente acogidas, pues, frente a lo sostenido por aquella, los bienes expropiados pueden ser objeto de valoración en sede jurisdiccional en concepto de retasación, sin necesidad de la tramitación de correspondiente expediente de determinación del justiprecio posterior al reconocimiento del derecho a la misma, cuando así hubiere sido solicitado por el expropiado al momento de solicitar formalmente la retasación ante la Administración y, con posterioridad, en vía jurisdiccional, siempre que el órgano judicial contare con elementos de juicio suficientes para ello, tal y como ha reiterado este Tribunal en sus Sentencias de 14 de noviembre de 1995, 30 de noviembre de 2002 y 23 de abril de 2003 .

No obstante, el recurso de queja ha de ser estimado, pues, conforme a lo expresado, el interés casacional de la Administración lo constituye la diferencia entre el justiprecio fijado en su día por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 31 de julio de 1998 -1.278 pesetas m2, más el 5% de afección- y el de retasación solicitado por los recurrentes en su demanda -6.000 pesetas m2, más el 5% de afección-, teniendo en cuenta la superficie de la finca, que asciende a 7774 m2, encontrándose materializado, por tanto, en un importe superior a 25 millones de pesetas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja nº 101/04 interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid contra el Auto de 23 de abril de 2003, confirmado por el de 20 de febrero 2004, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 590/99 . Devuélvanse las actuaciones al expresado Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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