ATS, 22 de Febrero de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:2198A
Número de Recurso52/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 275/04 la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 9 de diciembre de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por la representación de la Sociedad Cooperativa Andaluza "Perpetuo Socorro" contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 30 de diciembre de 2004, habiéndose hecho entrega del testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC de 1881. 3.- Por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y que debía haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Resulta cuestión incontrovertida, pues la parte recurrente en queja no lo discute, que se pretende preparar el recurso de casación contra una Sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario que fue tramitado por razón de la materia que constituía su objeto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 249.1-3º de la LEC 1/2000 . El acceso a la casación, por lo tanto, queda circunscrito al cauce que ofrece el ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC, en relación con el apartado tercero del mismo artículo, conforme a los reiterados y sin duda conocidos criterios exegéticos de esta Sala, según los cuales el citado art. 477.2 LEC 2000 articula vías de acceso a la casación distintas y excluyentes, reservándose la prevista en el número 2º para las Sentencias dictadas en procedimiento sustanciados en atención a la cuantía litigiosa, en tanto que el cauce del ordinal tercero se reserva a las Sentencias dictadas en juicios tramitados por razón de la materia. Este criterio, que tiene como consecuencia la necesidad de relacionar el art. 477.2-3º LEC con los arts. 248, 249 y 250 del mismo cuerpo legal, encuentra justificación en la Exposición de Motivos de la Ley, concretamente en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación. Asimismo, el resultado exegético se apoya en la dicción literal de otros preceptos, como el del art. 255.1 LEC 2000, resultando significativo que se supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación; y del art. 487 LEC 2000, que pone de manifiesto el diferente alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate, se atribuye a la Sentencia, lo que a su vez patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles. De todo ello se debe seguir que esta Sala, al diferenciar los supuestos de recurribilidad y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris; doctrina respecto de la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  2. - Conviene recordar, por otra parte, que el presupuesto del interés casacional que se objetiva en la aplicación de normas de vigencia inferior a cinco años sin que exista jurisprudencia de esta Sala relativa a normas anteriores de igual o similar contenido exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años de la norma aplicada, cómputo que debe efectuarse tomando como "dies a quo" la fecha de su entrada en vigor, mientras que el "dies ad quem" será la fecha en la que se dicte la sentencia recurrida, lo que a su vez impone la necesidad de que el recurrente identifique la disposición legal a fin de que pueda comprobarse ya en fase de preparación el plazo de cinco años entre la entrada en vigor de la norma y la fecha de la sentencia recurrida. Dicho criterio opera incluso en los casos en que la norma invocada por el recurrente contiene normas que contemplan derechos o situaciones jurídicas cuyo nacimiento o efectividad queda diferida en el tiempo a un momento posterior a la entrada en vigor de la Ley, y que, por lo tanto, existe o puede existir una falta de coincidencia temporal entre el momento en que se declara el derecho o se reconoce la situación jurídica en cuestión y el momento en que aquél nace o ésta surge con efectividad. En esos supuestos, para determinar el dies a quo en el cómputo del plazo de vigencia de la norma, a los efectos de comprobar la presencia del interés casacional que actúa como presupuesto para el acceso a la casación, no se debe estar a la fecha en la que nace o surge el derecho del recurrente que se pretende hacer valer por medio del recurso, sino al momento en que la Ley lo declara y define, toda vez que es desde entonces cuando, en su caso, pueden hacerse valer los que la norma respectivamente les reconoce, y obtener desde ese mismo instante un pronunciamiento judicial siquiera meramente declarativo de sus derechos, cuya efectividad quede pospuesta a un momento posterior, cuando se den las circunstancias previstas en el supuesto de hecho de la norma, momento a partir del cual operará el derecho declarado o reconocido ex ante; lo cual condiciona necesariamente el término inicial del cómputo del plazo de vigencia de la norma a los fines que ahora interesan, pues la objetividad que el legislador quiere dar al presupuesto del interés casacional impone la fijación de criterios que atiendan a la generalidad, inherente, por demás, a la propia norma, y resulta radicalmente contraria a otros de carácter contingente o circunstancial, capaces de introducir un factor de relativismo inconciliable con esa configuración objetiva del presupuesto de recurribilidad, habiéndose manifestado ya esta Sala en supuestos semejantes a través del Recurso de Queja nº 2269/2001, Auto de fecha 18 de diciembre de 2001, Recurso de Queja nº 2166/2001, Auto de fecha 29 de enero de 2002, Recurso de Queja nº 294/2002, Auto de fecha 4 de junio de 2002 y Recurso de Queja 868/2002, Auto de fecha 12 de noviembre de 2002, y Recurso de Casación nº 2135/2001, Auto de fecha 15 de junio de 2004, entre otros .

  3. - Los criterios interpretativos que se acaban de exponer son determinantes del rechazo de la queja que ahora se examina, en la que la entidad recurrente insiste en su tesis de que la Sentencia de la Audiencia Provincial es susceptible de ser recurrida en casación por las vías de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 2000, en este último caso por considerar que aquélla ha aplicado una norma de vigencia inferior a cinco años, en los términos previstos en el apartado tercero del mismo artículo. El carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, junto con la determinación del tipo de procedimiento por razón de la materia y no de la cuantía, impiden que el recurso pueda tenerse por preparado por la vía del art. 477.2-2º LEC 2000, de manera que es irrelevante que la cuantía del litigio exceda o no del límite establecido en dicha norma a tal efecto. El acceso a la casación exige, pues, la constatada presencia del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad, que aquí se ha concretado en la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, presupuesto cuya concurrencia, sin embargo, no cabe apreciar en este caso, pues la norma en cuya aplicación se objetiviza el sedicente interés casacional -la Ley 2/99 de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas- llevaba más de cinco años de vigencia en la fecha en que fue dictada la Sentencia objeto de impugnación -el día 29 de octubre de 2004-, y aun en la fecha de primera instancia -18 de junio de 2004-, ya que entró en vigor a los treinta días a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, según se preveía en su Disposición Final Quinta, hecho que tuvo lugar el día 29 de abril de 1999, habiéndose publicado en el Boletín Oficial del Estado el siguiente día 5 de mayo.

  4. - Falta, por lo tanto, el presupuesto objetivo que justifica el acceso a la casación, en atención a la propia finalidad y funciones del recurso, lo que ineludiblemente aboca la queja al fracaso, siendo a este respecto ajustados a Derecho los fundamentos del Auto impugnado. Pero es que, además, la misma configuración del interés casacional como presupuesto de recurribilidad, el indicado fin y la función del recurso de casación, junto con la delimitación material de su objeto, han de llevar a la misma solución, si es que se quiere hacer abstracción de las circunstancias expuestas anteriormente. El interés casacional requiere la ineludible presencia de un conflicto jurídico real, proyectado sobre las cuestiones materiales que integran el fondo del debate judicial, a las que se ciñe el objeto del recurso de casación y a las que ha de referirse la infracción normativa denunciada, tal y como esta Sala ha venido recordando con reiteración (cfr. ATS 18 de enero de 2005 -recurso de queja nº 1015/2004 -, entre los más recientes, y los que en él se citan); y es consustancial a ese conflicto jurídico real, pues de otro modo resultaría ser puramente nominal, formal o artificial, la necesidad de que la infracción normativa cuya denuncia sirve de motivo de impugnación se construya a partir de las razones de hecho y de derecho contempladas por el tribunal de instancia, lo que excluye la posibilidad de sustentar el interés casacional concretado en la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años en argumentos impugnatorios que eludan la verdadera razón de la decisión impugnada, y, desde luego, su base fáctica, toda vez que en tales casos el interés casacional alegado se encontrará desconectado del conflicto jurídico que integra el objeto del proceso, y no permitirá la consecución de las funciones y finalidades propias del recurso; el cual, no se olvide, conjuga la función unificadora que tiene tradicionalmente asignada con la también secular función nomofiláctica, y anuda el ius constitutionis y el ius litigatoris, conciliando el interés público con el privado propio de los litigantes. Siendo así, y descendiendo al caso objeto de examen, nunca cabría tener por preparado el recurso de casación cuyo interés casacional se sitúa en la aplicación de los preceptos de una Ley -la de Sociedades Cooperativas Andaluzas- que en ningún caso han de ser determinantes de la decisión, pues para ello se debería soslayar aquello que constituyó la razón del fallo, a saber, que la baja de los socios cooperativistas demandantes se produjo transcurrido el periodo de tiempo de permanencia obligatoria fijado legal y estatutariamente y que, por ello, debía calificarse de voluntaria, no siendo posible entonces establecer deducciones sobre las aportaciones voluntarias ni sobre las obligatorias pues lo prohibe expresamente el párrafo segundo del apartado 2 del art. 84 de la Ley de Cooperativas andaluza

    , previsión legal ésta que, sin embargo, la recurrente elude so capa de considerar injustificada la baja de los cooperativistas.

  5. - Por último, se ha de incidir en que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y menos aun del principio de igualdad ante la Ley, se produce con la resolución que deniega la preparación del recurso de casación por las razones expuestas. No puede olvidar la entidad recurrente que el derecho a la tutela judicial se satisface igualmente con una decisión que declare la inadmisión -o que, como aquí, deniegue su preparación- de un recurso, cuando dicha decisión se base en causa legal, no responda a un criterio ilógico o arbitrario ni incurra en error patente, y resulte proporcionada con relación a los fines constitucionalmente protegibles a los que se orientan las normas reguladoras del recurso, según ha declarado reiteradamente la doctrina constitucional ( SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 y 46/2004 ); siendo así que la respuesta que obtiene la parte recurrente satisface tales exigencias constitucionales, tal y como se desprende de los términos de las SSTC 46/2004 y 164/2004 y de los AATS 191/2004 y 201/2004, ya aludidos, correspondiendo esta Sala decir la última palabra sobre el cumplimiento de los requisitos impuestos por las normas reguladoras del recurso de casación ( SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), de neto carácter de orden público y sustraídas a la disponibilidad de las partes ( SSTC STC 90/86 y 93/93 ). Y, en fin, difícilmente puede verse una desigualdad ante la Ley, como quiere la parte recurrente, so pretexto de la falta de competencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para conocer del recurso de casación en materia civil, por infracción de derecho autonómico, cuando dicha falta de competencia responde a una opción del constituyente autonómico (cfr. art. 49.1-a de la L.O. 6/1981, de 30 de diciembre, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con el art. 152.1 CE y con el art. 73.1-a de la LOPJ ), y cuando el cierre casacional es simple consecuencia de la observancia del cumplimiento de los presupuestos a los que la Ley condiciona el recurso, a la cual se encuentran igualmente sometidos, no se olvide, los órganos jurisdiccionales que conforman la cúspide de la organización jurisdiccional en cada Comunidad Autónoma.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Andaluza "Perpetuo Socorro", contra el Auto de fecha 9 de diciembre de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera ) denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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