ATS 253/2005, 17 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2005
Fecha17 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº 27/2004, se interpuso Recurso de Casación por Luis Manuel representado por el Procurador de los Tribunales D. Anibal Bordallo Huidobro.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación, articulado en un sólo motivo por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), de fecha 21 de mayo de 2004, en la que se condena a Luis Manuel, como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.3º del CP, a la pena de diez años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 1.350.000 euros.

SEGUNDO

Se formula el único motivo por vulneración de precepto constitucional, por el cauce que autoriza el art. 852 LECrim ., invocando como infringido el derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 CE .

  1. Destaca, de un lado, que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la aludida presunción que ampara al imputado, alegando que no ha resultado desvirtuada la manifestación de éste, mantenida a lo largo de todo el procedimiento, de que entró en la embarcación a robar apoderándose de la mochila con absoluto desconocimiento de que contenía droga.

    Afirma, de otra parte, que habiendo impugnado la defensa el informe del laboratorio (obrante a los folios 146, 148, 151 y 152) en el escrito de conclusiones provisionales, la ratificación del mismo por un sólo perito, contraviene lo dispuesto en el art. 459 LECrim., y convierte esa prueba pericial en inapta para dar por probada la posesión de la droga y supone, reitera, la conculcación de la referida presunción de inocencia.

    B)Como expresa la STS 1014/2004, de 24 de septiembre, "cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

    Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la resolución objeto de recurso de casación.

    Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

    En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir."

    Por otro lado, como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000, de 23 de octubre, son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SSTS de 1 de diciembre de 1995, 15 de enero y 6 de junio de 1996, entre otras muchas).

    Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 127/90, de 5 de julio y 24/91 de febrero ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 .....). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado

    por los Plenos no jurisdiccionales de esta Sala de 21 de mayo de 1999 y de 23 de febrero de 2001.

  2. El Tribunal de instancia considera probado que el inculpado se encontraba en posesión de la droga que estaba dentro de la mochila que portaba, sobre la base de prueba directa y personal, representada por las testificales de los vigilantes del puerto que adveran ese extremo y coinciden en manifestar que aquél les infundió sospechas, por lo que le retuvieron y avisaron a la Policía Nacional.

    Y que el acusado sabía que la mochila contenía nada menos que 12 kilos de cocaína, lo extrae la Sala sentenciadora, en juicio de inferencia plenamente lógico y razonable, de lo inverosímil de su versión exculpatoria (dijo que entró a la embarcación a robar y se apoderó de la mochila sin comprobar su contenido), señalando que resulta inexplicable que, de todos los bienes existentes en el interior del barco, precisamente fuera a coger la mochila que contenía la cocaína y no se apropiare de ningún otro objeto, y más inverosímil aún que no procediese a comprobar cúal era el contenido de la mochila que, por cierto, tenía un peso superior a trece kilos. La única explicación lógica, como advierte el juzgador en criterio que comparte esta Sala, es la de concluir que el acusado sabía que la droga se encontraba en el barco y la cogió para realizar actos de ilícito tráfico.

    Por otra parte, el dictámen pericial elaborado por técnicos del Laboratorio Territorial de Drogas del Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno en Cataluña, ratificado en la vista por uno de los farmaceúticos analístas que lo emitió, es suficiente y apto para acreditar la cantidad y tipo de sustancia intervenida, pese a que sólo uno de los peritos lo ratificara en plenario, pues ante la mera impugnación formal en conclusiones y sin interesar la defensa la comparecencia en juicio del otro perito, como simple estratagema procesal, no queda desvirtuada "per se" la referida prueba objetiva e imparcial, para cuya validez no es esencial la duplicidad de informantes. Sobre todo en una prueba de estas caracteristicas, que no obstante conservar en el Sumario su naturaleza pericial, el legislador, acogiendo la doctrina jurisprudencial, ha venido a considerar como prueba documental en el procedimiento abreviado ( art. 788.2 LECrim . en su redacción operada por la Ley Orgánica 9/2002). Por lo demás, el requisito de que el dictamen pericial se haga por dos peritos, establecido en el art. 459 LECrim ., se ha considerado cumplido cuando lo ha elaborado un equipo de un centro oficial ( SSTS 2-02-1996, 18-12-1997 y 19-10-2000 ), como el Servicio de Control de Estupefacientes ( STS 15-01-2002 ), sin perjuicio de que se someta a contradicción ( STS 16-07-2001 ). En cualquier caso, la duplicidad de informantes no es esencial, conforme a la jurisprudencia citada por el Tribunal de instancia (a la que añadimos nosotros la STS 5-10-2001 ), y lo que es más importante, en relación con el caso de autos, el hecho de que actúe un solo perito, de los dos firmantes, no impide la valoración de la prueba así practicada ( STS 16-07-2001 ), pues la intervención de un único perito no afecta a la tutela judicial efectiva, si no produce indefensión ( SSTS de 19 y 24 de mayo de 1999 ).

    En definitiva, la forma en que se practicó la prueba combatida no adolece de los vicios procesales denunciados y era válida para extraer de ella, al modo como hizo el juzgador de instancia, los datos fácticos relativos a cantidad y tipo de sustancia incautada reflejados en la sentencia.

    El recurso, por todo lo expuesto, carece manifiestamente de fundamento y procede su inadmisión de conformidad a lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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