STS, 11 de Noviembre de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8870/1991
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el número 8870/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de 11 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso 882/1987.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Sociedad "Asesoramiento, Seguridad y Protección S.A. (ASEPROSA)", contra el Acuerdo del Concejal-Presidente de la Junta del Distrito de Moncloa del Ayuntamiento de Madrid de fecha 26 de agosto de 1987, -confirmado en Reposición el 13 de noviembre de 1987-, por el cual se denegó la Licencia solicitada para ejercer la actividad de Instalaciones Generales en edificio exclusivo como Uso Dotacional, en el nº 12 de la calle Explanada de esta ciudad, debemos declarar y declaramos aquella Resolución no ajustada a derecho y consiguientemente nula, con imposición de costas al Ayuntamiento demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid y como parte apelada la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacon, en nombre y representación de Asesoramiento, Seguridad y Protección S.A. (ASEPROSA) .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que estime el recurso y anule y deje sin efecto la Sentencia apelada.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que se mantenga en un todo la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas ante la temeridad de la parte recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 1991, estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Concejal-Presidente de la Junta Municipal de la Moncloa de 26 de agosto de 1987, ratificado en reposición el 13 de noviembre de 1987 que había denegado la licencia para la Actividad de Instalaciones Generales en edificio exclusivo como uso dotacional en el nº 12 de la c/ Explanada de Madrid, siendo impugnada en esta apelación por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

La referida sentencia declaró no ajustada a derecho y nula, la actividad administrativa reflejada en esos acuerdos de 26 de agosto y 13 de noviembre de 1987.

SEGUNDO

Como es de sobra conocido, toda licencia urbanística constituye un acto declarativo de voluntad de la Administración por el que se reconoce al administrado el ejercicio de un derecho preexistente.

Ese reconocimiento de derechos, plasmados en la autorización emanada de la licencia supone simplemente una acto de control por parte administrativa acerca de la concurrencia de los requisitos legales necesarios par el ejercicio de la actividad objeto de dicha autorización, para poder determinar si el objeto de la licencia solicitada es acorde o no con la normativa jurídica aplicable.

De aquí, que la concesión o denegación de una licencia, es un acto reglado, en virtud del cual la Administración, de modo necesario y preceptivo ha de autorizar o negar, en su caso, la realización de la obra o el ejercicio de la actividad objeto del contenido de la licencia, según que éste sea acorde o disconforme respectivamente, con la normativa jurídica aplicable.

TERCERO

La entidad apelada solicitó, tal como consta en el expediente administrativo, licencia conjunta de obras y actividades, consistentes en "instalaciones generales en edificio exclusivo de uso dotacional", sito en la c/ Explanada nº 12.

Tal como reconoce la propia entidad Aseprosa al presentar el proyecto de instalaciones generales en ese edificio, la actividad a desarrollar "corresponde por entero al uso dotacional, de acuerdo con la definición que del mismo se da en el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid".

En el uso dotacional, definido en el art. 10.5.1 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985, distingue en el párrafo siguiente en sus apartados A) y B) dos clases de dotaciones: las de equipamiento y las de servicios urbanos, incluyendo entre las de equipamiento, la prestación social de Educación, que comprende la formación intelectual de las personas mediante la enseñanza dentro de cualquier nivel reglado y entre las de servicios urbanos, los que mediante ellos se cubren los servicios que salvaguardan las personas y los bienes (bomberos, policía y similares) y en general todas las instalaciones para la provisión de servicios a los ciudadanos incluso los surtidores de combustible para los vehículos, especificándose en el art. 10.5.4 de las mismas Normas Urbanísticas que en las parcelas calificadas para usos dotacionales, además del uso predominante se podrá disponer cualquier otro que coadyuve a los fines dotacionales previstos.

Por otro lado, el art. 10.4.1 de las antecitadas Normas Urbanísticas, incluye dentro del concepto de uso de servicio terciario, el de Oficinas, cuando el servicio corresponde a las actividades terciarias que se dirigen como función principal a ciertos servicios administrativos, técnicos, financieros, de información u otros, realizados básicamente a partir del manejo y transmisión de información, bien a las empresas o a los particulares, sean estos de carácter público o privado, incluyendose en esta categoría actividades puras de oficina, comprendiendo las oficinas propiamente dichas en que ésta es la función principal, englobadas en los epígrafes de la CNAE ochenta y uno, ochenta y dos, ochenta y tres, y ochenta y cuatro, entre otros.

CUARTO

Así delimitada la normativa urbanística aplicable al contenido de la licencia solicitada, tanto en el proyecto de actividades presentado por la ahora parte apelada como en la propia demanda formulada en los autos de instancia, al describirse el edificio de la c/ Explanada nº 12, se expresa que la planta baja se dedica plenamente a formación e instrucción del personal de vigilantes jurados, y en la primera se encuentran los despachos de Dirección y Administración, precisándose también que durante las 24 horas del día, hay personal encargado del control, atento a cualquier tipo de alarmas o acontecimientos que puedan producirse en las distintas Empresas o lugares en que se está prestando el servicio especializado.

La entidad Aseprosa que esta inscrita en el correspondiente Registro de Empresas de Seguridad, se dedica, tal como se relaciona en la demanda, a la vigilancia y protección de toda clase de bienes, de certámenes, ferias, convenciones etc.., así como a la protección, conducción y traslado de toda clase defondos, valores, joyas y otros similarmente valiosos; fabricación, desarrollo, comercialización, mantenimiento de sistemas de seguridad y asesoramiento y planificación de instalaciones de seguridad.

De lo acabado de exponer, se desprende que si bien la actividad de formación de personal de seguridad, si tiene las características de uso dotacional, incluible en la dotación de equipamiento, relativa a la formación intelectual de las personas mediante la enseñanza de cualquier nivel reglado, no es menos cierto que también se desarrollan en otras plantas del mismo edificio, los servicios centralizados de la dirección y Administración de las diversas actividades relacionadas como propias de dicha empresa, siendo evidente que tales niveles de dirección y administración constituyen las típicas actividades de oficina propias de una agencia de seguridad, incluible en el art. 10.4.1.2c) de las citadas Normas Urbanísticas, calificadas como propias de un uso de servicio terciario, por lo que al no ser calificable toda la actividad realizada o a realizar en el citado inmueble, como atinente a uso dotacional, es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales en ninguna de las instancias de este proceso, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación Legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 1991, dictada en el recurso nº 882/1987, la cual revocamos, dejandola sin efecto y declaramos la validez y conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados en la instancia, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales, en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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