ATS 251/2005, 17 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2005
Fecha17 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº 65/2003, se interpuso Recurso de Casación por la acusación particular Fermín representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Barabino Ballesteros y como parte recurrida Alejandro representado por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, Fermín, se formula recurso de casación contra la sentencia de 15 de diciembre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se condena a Alejandro, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y con pronunciamientos sobre responsabilidad civil, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal .

Como primer motivo, el recurrente, que ejercita la acusación particular, alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos declarados probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por expresarse en la sentencia únicamente que los hechos alegados por la acusación no se han probado sin hacerse expresa relación de los que así lo ha sido; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; como cuarto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; como quinto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 147.1º del Código Penal ; y como sexto motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por infracción del principio víctimológico.

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse en los hehcos declarados probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

  1. El recurrente señala como concepto que anticipa el fallo el término "pelea", sinónimo de riña, que es el expresamente recogido por el artículo 154 del Código Penal .

  2. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que, para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en predeterminación del fallo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; 2º) que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas y su uso no sea compartido en el lenguaje común; 3º) que tengan relación causal con el fallo, y 4º) que suprimiendo tales conceptos dejen sin base los hechos históricos narrados, dando lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el fallo (por todas, Sentencia de 5 de octubre de 2000 ).

  3. Resulta evidente que el término señalado como predeterminante en el caso que nos ocupa no es un término estrictamente jurídico por mucho que sea sinónimo del término "riña" recogido en el artículo 154 del Código Penal . Se trata de un término corriente del habla coloquial sin un significado jurídico concreto, preciso o autónomo. No es necesario tener una formación jurídica para entenderlo en sus justos términos. Por otra parte, los órganos judiciales se ven obligados a utilizar términos comprensibles por el común de las personas. Un intento exacerbado de evitar el vicio procesal que se denuncia podría acarrear el recurso a términos ambiguos o alambicados que restasen a a las resoluciones judiciales la claridad que precisan.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como segundo motivo, el recurrente alega nuevamente quebrantamiento de forma, a la amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por expresar únicamente la sentencia combatida que no han quedado probados los hechos objeto de acusación, sin hacer expresa relación de los que sí lo están.

  1. En apoyo de este motivo, el recurrente cita que los hechos declarados probados no dicen nada sobre la alegación insistente de Fermín sobre que no agredió en modo alguno al acusado, como lo acredita que éste no sufriese ninguna lesión

  2. La existencia del vicio formal que se denuncia ha sido constatada sin gran frecuencia en la jurisprudencia de esta Sala, que ha señalado que, aunque el juzgador no está obligado a transcribir la totalidad de los hechos que por las partes se hayan aducido y consignado en sus respectivas conclusiones, sí que es preciso que consten los que están enlazados con las cuestiones que hayan de ser resueltas en el fallo, haciendo expresión en forma terminante de los que hayan acontecido, procediendo la admisión del recurso cuando se hace una declaración genérica de no estar probados los que hayan sido objeto de acusación ( sentencia de esta Sala de 21 de Febrero de 2.000 ).

Las exigencias de congruencia que deben apreciarse en las resoluciones judiciales exigen que exista una relación lógica entre los hechos que el tribunal juzgador estime ocurridos y los preceptos legales y consideraciones que, sobre su correspondencia o falta de ella con una figura típica, vierta en los razonamientos jurídicos que a ellos hagan referencia de tal modo que se pueda observar una trabazón lógica entre unos y otros como fundamento razonado y razonable de lo que, en la parte resolutoria de la sentencia, se ordene. No de otro modo se viene operando en los razonamientos humanos que, no por casualidad, se llaman también juicios ( STS de 8 de marzo de 2002). C) El presente motivo que se articula por la parte recurrente incurre en carencia absoluta de fundamento. El número 2 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a los casos en los que se dicta sentencia absolutoria sin hacer otra mención que la de que los hechos objeto de acusación no han quedado probados. Es evidente que en derecho español estaría totalmente vetado, por el imperio del principio acusatorio, que se dictase sentencia condenatoria, como es el caso, proclamando que los hechos objeto de acusación han quedado sin probar.

La simple lectura de los hechos declarados probados, por otra parte, acredita la falta de fundamento de la pretensión impugnatoria del recurrente. En la narración fáctica de la sentencia, se reflejan los hechos que el Tribunal ha estimado probados en virtud de la prueba practicada en el acto de la vista oral, que se expresa y valora en los Fundamentos Jurídicos. No existe, además, la ausencia fáctica que el recurrente denuncia, y que no es en realidad nada más que una alegación de apoyo a su propia postulación. En los hechos probados, se dice claramente que la discusión comenzada el día de autos entre acusado y recurrente degeneró, debido a la previa enemistad existente, en pelea, sin especificar si hubo previo acometimiento de uno u otro. A mayor abundamiento, los Fundamentos Jurídicos de la sentencia expresan los razonamientos por lo que no atiende a la invocación de legítima defensa del inculpado, declarándose concretamente que no se acreditó que Fermín iniciara la agresión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como tercer motivo, alega el recurrente error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A) El recurrente no señala documento concreto en el que apoye el motivo ni los particulares que respaldan la pretensión del error del juzgador. Invoca de forma genérica los partes médicos todos ellos referidos a las lesiones sufridas por Fermín, sin que haya ninguno que acredite lesión alguna del acusado. A partir de ahí, el recurrente induce que, en ningún momento, hubo acometimiento por su parte.

  1. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente, 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

    El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS de 8 de julio de 2000 y 23 de noviembre de 2001 ).

    La Jurisprudencia de esta Sala, como pauta general, estima que la prueba pericial no tiene en este sentido las características de la documental, por su carácter personal que da especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que las preside y presencia. Excepcionalmente, sin embargo, se permite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim ., cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos", todo ello, en definitiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el artículo 9.3º de la CE

    , que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del artículo 849.2º de la LECrim ., más allá de lo que permite su redacción literal ( STS de 8 de mayo de 2000 ).

  2. El contenido de los documentos no entran en conflicto con las conclusiones a las que llega el Tribunal de instancia y, por tanto, no acreditan el error del juzgador. El Tribunal admite la existencia de una pelea, mutuamente aceptada, en cuyo curso, se produce un notable desequilibrio entre los contendientes, debido a la corpulencia del acusado- apreciada directamente por el Tribunal- y a la utilización de un contundente golpe inicial con una botella en la cabeza de Fermín y los sucesivos golpes y puñetazos que a continuación se le lanzan. La inicial situación de una pelea no es incompatible con la no acreditación de lesiones por el acusado, quien por otra parte manifestó que al final del lance tenía un corte en la mano. Según se ha expuesto y así lo entiende el Tribunal, las lesiones de la pelea inicial se producen por el desequilibrio de fuerzas y la utilización por el acusado de una violencia desproporcionada.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como cuarto motivo, nuevamente invoca el recurrente error de hecho por incorrecta apreciación de la prueba.

  1. No cita el recurrente documento alguno que respalde su pretensión. Se limita a afirmar que los folios 16 y 32, en los que se fundó para estimar la existencia de una pelea, y que incluyen las declaraciones de Jaime no deberían haber sido tomadas en consideración al no poder ser contradichas.

  2. Se requiere para el éxito de un motivo de casación que se introduce por error en la apreciación de la prueba que el denunciado se acredite mediante prueba inequívocamente documental, y no de otra clase, que haya sido aportada a la causa y de la que se desprenda con nitidez que el error se ha producido, sin necesidad de completar el contenido del documento con otras pruebas o mediante el auxilio de rebuscados razonamientos. Además, el error debe recaer sobre aspectos de los hechos relevantes por su capacidad de modificar el contenido del fallo, porque, si aún existiendo error, éste no es susceptible de determinar cambios de la resolución, su admisión resulta inoperante ( STS 12-3-01 ).

    Es reiterada, en este orden de cosas, la jurisprudencia de esta Sala ( STS 770/1999, de 13-5 ) que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2º de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer y sustancial requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

  3. El motivo presente incurre en defecto formal. No se apoya en documentos en el sentido que le da la jurisprudencia de esta Sala. Veladamente, lo que el recurrente plantea es la validez de las declaraciones sumariales, cuando el deponente no comparece al acto de la vista oral.

    Del examen del procedimiento, resulta que el testigo, de nacionalidad extranjera, cuya comparecencia se solicitó por las partes acusadoras no pudo ser hallado en su domicilio, del que se había ausentado sin dejar señas y sin que las diligencias de localización hechas por la Policía a requerimiento de la Audiencia diesen resultados positivos. La doctrina de esta Sala ha declarado en infinidad de precedentes jurisprudenciales que los Tribunales pueden valerse de los actos del Sumario referentes a personas que podrían haber declarado en el juicio oral, permitiéndose la utilización del art. 730 LECrim . con riguroso carácter de excepción cuando realmente la presencia del testigo sea imposible o de muy difícil y verificada asistencia, y así se ha admitido cuando el testigo haya muerto, o sea imposible de localizar por encontrarse en ignorado paradero, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal "y no sea factible lograr su comparecencia", debiendo quedar acreditado que por el órgano jurisdiccional se han agotado razonablemente las posibilidades para su localización y citación ( STS 09/09/2002 ).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Invoca, en quinto lugar, el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 147.1º del Código Penal .

  1. Estima la parte recurrente que se ha dado en el presente caso un concurso real de delitos entre el artículo 147.1º y el 150, ambos del Código Penal . Estima que la primera agresión se verifica, cuando Alejandro golpea a Fermín con una botella la cabeza y la segunda cuando le propina un conjunto de patadas y puñetazos que le produjo la pérdida de varias piezas dentales y la desviación del tabique nasal.

  2. Se considera que existe unidad de hecho, o de acción en sentido amplio, cuando en un breve periodo de tiempo, de forma sucesiva, se reitera la misma acción típica guiada por un propósito único. Se habla en estos casos de unidad natural de acción. Señala la STS nº 1937/2001, de 26 de octubre, y la STS nº 867/2002, de 29 de julio, con cita de la STS nº 670/2001, de 19 de abril, que el concepto de unidad natural de acción concurre cuando los mismos movimientos corporales típicos se reiteran en un mismo espacio y de manera temporalmente próxima (varios puñetazos seguidos configuran un único delito de lesiones y varias penetraciones seguidas un único delito de violación) de manera que para un observador imparcial el hecho puede ser considerado como una misma acción natural, careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos ( sentencias de 2 y 18 de julio de 2000 ) ( STS de 13 de junio de 2003 ).

  3. De la lectura de los hechos declarados probados por la sentencia combatida, se aprecia una unidad de acción en el conjunto de golpes que, en el curso de la pelea suscitada, el acusado propinó a Fermín . Así se desprende de que todos ellos ocurren a resultas de desencadenamiento de una pelea por motivos de enemistad mutua entre acusado y recurrente, en que, en determinado momento, el inculpado Alejandro, por su manifiesta superioridad física, causó lesiones a Fermín al propinarle un golpe con una botella de cerveza en la cabeza y fuertes y repetidos puñetazos en la cara. La acción se describe sin solución de continuidad entre unos y otros golpes y del conjunto de ellos, resultaron las lesiones que quedan especificadas en los hechos declarados probados, sin que pueda atribuirse una u otra de las lesiones a cualquiera de los actos agresivos que fueron objeto de enjuiciamiento.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como sexto motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio víctimológico.

  1. Entiende la parte recurrente que la sentencia combatida ha ignorado su derecho a una reparación como víctima, al estimar injustificadamente su participación en el desencadenamiento de la agresión que sufrió, por lo que a la rebaja de la cuantía de la indemnización resulta arbitraria. B) En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECrim ., la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECrim . ( STS 11-5-01 ).

  2. El presente motivo, aunque no se cite expresamente y se cobije bajo la genérica invocación del principio victimológico, alberga una pretendida aplicación indebida del artículo 114 del Código Penal .

La utilización de la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a ceñirse a la relación de hechos declarados probados, sin apartarse de ellos. De su lectura, a cuyo convencimiento llegó el Tribunal valorando la prueba practicada en el acto de la vista oral, se desprende que el conjunto de lesiones sufridas por Fermín son consecuencia de los actos agresivos y de los golpes que le propina el que acusado Alejandro, en el curso de una pelea mutuamente aceptada entre ambos. Así las cosas, no resulta desacertado ni contrario a ningún precepto penal, que el Tribunal, en atención literalmente a que "el propio perjudicado contribuyó con su actitud y comportamiento a que se desencadenara en los hechos", hay procedido a disminuir proporcionalmente la cuantía reclamada en concepto de indemnización por responsabilidad civil.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito del recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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