ATS 222/2005, 17 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2005
Fecha17 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº 1526/2002, se interpuso Recurso de Casación por Luis Carlos mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Pérez García.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes, ambos por infracción de ley, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en fecha 3 de julio de 2003, en la que se condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión e inhabilitación especial a para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de volver a Sant Adrián del Bessos, por cuatro años y al pago de las costas procesales.

Por la vía de responsabilidad civil indemnizará a Luis Angel en la suma de 2.404 euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como indemnización de perjuicios.

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, señalando como documentos que así lo acreditan: a) Informe del médico forense psiquiátrico Dr. Imanol, de fecha 17 de diciembre de 2001 (folios 105 a 109); b) Informe de evolución de la Dra. Esperanza de fecha 4 de diciembre de 2002 (folio 84 del rollo de la Sala); y c) Informe del médico forense Dr. Luis Pedro de fecha 23 de enero de 2003 (folio 86 del rollo de la Sala).

    A través de ellos pretende el recurrente adicionar los elementos fácticos que conduzcan a la apreciación de la circunstancia eximente del artículo 20.2 del Código Penal por intoxicación etílica.

  2. La doctrina de esta Sala viene exigiendo para la estimación del "error facti" la concurrencia de determinados requisitos que configuran su contenido y alcance, en términos absolutamente incompatibles con la conversión de la casación en una nueva instancia, y por tanto con la pretensión de que esta Sala proceda a una nueva valoración del material probatorio con invasión de las funciones que al Tribunal de instancia confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por el contrario el error a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige:

  3. Que se tenga en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa. B) Que el documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar.

    Lo que a su vez supone: a) que no sea necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas; y b) que el documento sea literosuficiente por no precisar de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. C) Que a su vez ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . D) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 11 de diciembre de 2002 ).

  4. La interpretación del art. 849. 2º de la LECrim ., antes y después de la reforma operada en la casación por Ley de 27 de marzo de 1985, constituye un consolidado cuerpo de doctrina que exige, en síntesis, para su viabilidad, que el documento o documentos que se invocan sean una verdadera prueba documental y no de otra clase que acredite la equivocación del juzgador, que, no obstante, haya establecido como probado algún dato que contradiga al documento y, a su vez, que lo que éste acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. (Entre muchas, sentencias 496/99, 1130/2000, 498/2000, 2016/2001 y 1873/2002 ).

    Aunque el concepto penal de documento se ha ensanchado ( art. 26 CP), los informes periciales no son documentos "estricto sensu", sino pericia documentada; tienen carácter personal, que no es equiparable a la documental, a los efectos de viabilizar la queja casacional, aunque en los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala, se ha ido modulando, en casos de errores evidentes y apara evitar la arbitrariedad proscrita constitucionalmente ( art. 9.3 CE ), ampliando el ámbito del precepto más allá de su dicción literal, admitiendo la prueba pericial, a efectos casacionales, cuando haya un solo informe pericial, o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, se acoge el dictamen pericial de modo incompleto, mutilado o fragmentario o se prescinda del mismo de modo irrazonable llegando a conclusiones diversas, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS de 11 de Diciembre del 2.002). Y con relación a los informes médicos, la doctrina de esta Sala ( Sentencia 834/1996, de 11 noviembre, entre otras muchas, seguida por las Sentencias 787/2002, de 6 de mayo, 915/2002, de 23 de mayo, 618/2003, de 5 de mayo y 1217/2003, de 29 de septiembre ), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; y b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/1995 de 6 marzo, ante un «discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico». ( STS de 15 de junio de 2004 )

  5. En el presente caso, la Sala de instancia ha acogido y valorado los distintos informes obrantes en la causa y su valoración conjunta le lleva a la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1º del Código Penal .

    Así el informe médico forense del Dr. Imanol tras llegar a la conclusión de que el acusado padece una "dependencia a la cocaína, heroína, psicofármacos y alcohol, asociados a un trastorno antisocial de la personalidad y un padecimiento de epilepsia", se pronuncia sobre que, en el momento de los hechos no se acredita que "el explorado actuara bajo los efectos de una crisis o post crisis epiléptica", agregando como valoración de las repercusiones jurídicas de ese padecimiento que "el trastorno antisocial de la personalidad, en sentido estricto, es una anomalía síquica que no impide la comprensión de un hecho ilícito y de actuar conforme a la mencionada comprensión, sabe lo que hace y es libre para actuar de forma bien diferente".

    El informe de la Dra. Esperanza no es nada concluyente, ya que tras adelantar que en razón al ingreso en prisión del acusado "apenas tenemos tiempo de realizar un seguimiento y establecer un diagnóstico", concluye con que "se observan rasgos de un trastorno delirante, de tipo paranoide".

    Por último, el informe Don. Luis Pedro hace constar que "sus funciones cognitivo-volitivas están en la actualidad altamente afectas o disminuidas para todos sus comportamientos en general, y en consecuencia deducimos que respecto a los hechos de autos habría existido una elevada merma de las capacidades volitivas y cognitivas", conclusión ésta a la que llega la Sala sentenciadora en su Fundamento Jurídico Tercero "el procesado presentaba un trastorno de personalidad con grave deterioro atribuible a una enfermedad epiléptica de larga duración que limitaba de modo notorio sus facultades cognitivas y volitivas disminuyéndolas".

    Por tanto de los informes antedichos no puede desprenderse de forma concluyente la anulación total de las facultades intelectivas y volitivas del recurrente, lo que ni siquiera se suscita a modo de hipótesis en ninguno de los informes señalados, ni el rechazo de la misma por parte de la Sala es irracional o irrazonable. De forma minuciosa y convincente la Sala en su Fundamento Jurídico Tercero explica qué elementos y datos fácticos le han conducido a la convicción de que el recurrente actuó con sus capacidades disminuidas pero no anuladas.

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884. 4º y 6º de la LECrim, y ante la carencia, manifiesta de fundamento, en la del artículo 885.1º del mismo texto legal. SEGUNDO: Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 147.1 del mismo cuerpo legal .

    Alega el recurrente que siguiendo las exigencias jurisprudenciales para el delito de homicidio, no pueden extraerse de los hechos enjuiciados, a falta de un evidente propósito de causar la muerte, la concatenación de actos anteriores, simultáneos o posteriores que de forma concluyente permita detectar ese ánimo.

  6. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. ( STS de 13 de julio de 2001 ).

  7. En el factum de la sentencia combatida consta que sobre las 4 horas del día 12 de julio de 2001, el procesado guiado por el ánimo de acabar con su vida asestó tres puñaladas a Luis Angel, causándole herida incisa en el hipocardio derecho, herida incisa en la fosa ilíaca izquierda del abdomen que penetró en la cavidad peritoneal, lesionando dos porciones del yeyuno y una vena meso intestinal, hemoperitoneo y shock hipovolémico que curaron mediante tratamiento quirúrgico.

  8. En la tarea de indagar cuál haya podido ser la intención del agresor, en los casos de lesiones causadas a una determinada persona, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen destacando una serie de datos o elementos de juicio, de carácter objetivo, que permiten rastrear la verdadera voluntad del agente, siguiendo las enseñanzas de la experiencia y los dictados de la lógica, conforme a las reglas del criterio humano ( art. 1253 C. Civil ). Suelen citarse, como datos más relevantes al fin indicado, entre otros: a) la personalidad del agresor y del agredido; b) las posibles relaciones previas entre ambos; c) las incidencias habidas en los momentos precedentes al hecho (discusión, motivo de la misma, provocación, frases amenazantes, gravedad y reiteración de las mismas, etc.), durante su ejecución (aprovechamiento de alguna distracción o descuido de la víctima, o enfrentamiento y ataque directo, cara a cara y al término de la misma; d) la conducta posterior del agresor (procurando atender a la víctima, desentendiéndose de ella, huyendo del lugar de los hechos, confesando el hecho y entregándose a la autoridad, etc.); e) clase y características del arma empleada e idoneidad de la misma para matar o lesionar; f) zona del cuerpo hacia la que se dirigió la agresión, con apreciación de su mayor o menor vulnerabilidad y carácter más o menos vital;

    g) reiteración, en su caso, de los actos agresivos; etc. ... (v., ad exemplum, las Sentencias de 6 de octubre de 1998 y 30 de enero de 1999). Resta por decir que, para calificar un hecho como delito de homicidio doloso, no es menester que el delincuente haya pretendido directamente causar la muerte de una persona (dolo directo), ya que es suficiente que, sin pretenderlo directamente, haya actuado de tal modo que, representándose como posible dicho resultado como consecuencia de su acción, no haya desistido de realizarla, consintiendo así la producción del mismo, es decir, actuando con dolo eventual; pues debe apreciarse éste en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, ello no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y, aunque no persiga de modo directo la producción del resultado dañoso, comprendiendo que existe un elevado índice de probabilidades de que se produzca, según las previsiones normales en una persona medianamente diligente, lleva adelante la acción ( STS de 14 de marzo de 2001). D) En el caso de autos el "ánimus necandi" lo infiere la Sala de una serie de elementos que concatenados acreditan lo correcto de la inferencia.

    Así:

    1. La naturaleza del arma agresora una navaja cuyas características no se describen.

    b) La reiteración en los golpes: en este caso fueron tres los propinados con la navaja.

    c) La zona a la que los golpes se dirigen, todas ellas cobijando órganos vitales.

    Por todo ello, los doctores que intervinieron en las actuaciones, depusieron en el acto del juicio oral que las lesiones producidas a Luis Angel eran aptas para producirle la muerte de no haber sido intervenido quirúrgicamente con urgencia, siendo la inferencia de la Sala racional y lógica, ausente en ella cualquier atisbo de arbitrariedad.

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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