ATS, 8 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS 1.- El Procurador D. Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de las entidades "Plus Ultra, C.

  1. de Seguros y Reaseguros" y "Terminal Polivalente del Puerto de Valencia, S. A.", presentó, con fecha 1 de junio de 2001, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación 1014/2000, dimanante de los autos 796/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia.

  1. - Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de junio de 2001 la Audiencia acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes personados en el rollo de apelación con fecha 5 de junio siguiente.

  2. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de D. Arturo, ha comparecido ante esta Sala, como parte recurrida; no han comparecido en este rollo las entidades recurrentes ni la codemandante también parte recurrida.

  3. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O#Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Examinadas las actuaciones practicadas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, ya vigente la LEC 1/2000, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta es determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según reiterada doctrina de esta Sala, que fue el cauce invocado por los recurrentes. Si bien, a la vista de la fundamentación del escrito de interposición del recurso, presentado ante la Audiencia el 1 de junio de 2001 (obrante en los folios 69 a 101 del rollo de apelación), ha de concluirse que tres de las cuatro cuestiones suscitadas exceden del ámbito propio de este recurso, por cuanto su admisión debe limitarse a la única cuestión sustantiva planteada.

  2. - A tales efectos al iniciarse el examen de este recurso, conviene recordar, en primer lugar, que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja formulados contra la denegación de este recurso, cuando en él se han planteado cuestiones que exceden del ámbito que le es propio, así como en Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos, en los que se ha dejado dicho que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 82/2004, 347/2004 y 387/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo y 1 y 8 de junio de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001 y 96/2002, entre otros.

  3. - Pues bien esta doctrina, cuya aplicación resulta claramente procedente en aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, es asimismo de aplicación en aquellos casos en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma, y ha de ser así en cuanto atender a la pretensión impugnatoria de quien, denunciando infracciones sustantivas, sin impugnar previamente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, la apreciación probatoria de la Audiencia, prescinde de ella, implica revisar el "factum" de la Sentencia impugnada, lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, no es posible en el recurso de casación. A este respecto en la medida en que el art. 477.1 de la LEC 2000, de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se base en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, porque se desarrolle al margen de ella, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por el recurrente, desde su particular planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de tal manera que la técnica casacional hace imprescindible que la fundamentación del recurso, al ser interpuesto, contenga argumentos jurídicos concretos, razonándose sobre la infracción de la norma civil o mercantil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el único motivo en el actual régimen de la LEC 1/2000 (art. 477.1), pero siempre respetando el denominado "juicio de hecho", pues únicamente el "juicio jurídico" es el susceptible de impugnación por este medio, evidentemente limitado y extraordinario, que constituye el recurso de casación.

  4. - La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa, a la vista del escrito de interposición del recurso, cuya fundamentación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC se distribuye en cuatro apartados, en los que se denuncia la inaplicación del art. 1902 del CC, la aplicación indebida del Baremo de valoración de indemnizaciones de la Ley 30/1995, la infracción del art. 20 de la LCS y la inaplicación del art. 1214 del CC, respectivamente, lleva a concluir que, de un lado, que la infracción alegada en el apartado cuarto -art. 1214 del CC- excede del ámbito del recurso de casación, y de otra parte, que las invocación de las normas sustantivas expresadas en los apartados primero y segundo resulta ser meramente formal en cuanto el examen de lo planteado en cada uno de ellos exige una revisión probatoria imposible en este recurso.

    Y es que, sobre la primera cuestión apuntada, la infracción de las normas sobre distribución y carga de la prueba debe ser alegada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que ha quedado expuesta al inicio del fundamento 2 de esta resolución, cuya aplicación resulta procedente incluso en la fase preparatoria del recurso y que ha sido mantenida en inumerables Autos resolutorios de recursos de queja, entre los más recientes, de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 82/2004, 347/2004 y 387/2004, y de inadmisión de recursos de casación, entre otros, de 6, 20 y 27 de abril de 2004, en recursos 1605/2001, 1742/2001 y 2997/2001), ya que resulta palmario el carácter adjetivo de tal infracción como lo evidencia la circunstancia de que la LEC 1/2000 ha extraído del CC esta norma para incorporarla al art. 217 de la LEC 1/2000 (Disp. derogatoria, 2, 1º LEC 1/2000).

  5. - Por lo que se refiere a las infracciones alegadas en los apartados primero y segundo del reiterado escrito de interposición, resulta que lo pretendido a través de la respectiva denuncia de inaplicación del art. 1902 del CC y de aplicación indebida de las normas contenidas en el Baremo anexo a la Ley 30/1995 es, en el apartado primero, que se declare la existencia de concurrencia de culpas en atribución de un cincuenta por ciento entre el trabajador accidentado y la entidad codemandada, lo que pasa necesariamente por una revisión del material probatorio aportado a las actuaciones, como las mismas recurrentes ponen de manifiesto al final de la fundamentación de este apartado, en el que alegan que "en autos hay prueba suficiente" y "la prueba demuestra" la existencia de negligencia del lesionado y la concurrencia de culpas en la proporción que indica (en este punto cabe recordar que esta Sala ha reiterado que materia de culpa extracontractual quedan fuera del ámbito de este recurso las cuestiones eminentemente fácticas cuales son la acción u omisión atribuibles al sujeto y la existencia del daño, quedando igualmente confiada al prudente arbitrio del juzgador de instancia la ponderación de la culpa de la víctima. SSTS 5-2-91 13-10-92, 13-2-93, 14-2-94, 28-7-95, 29-5-98, 8-9-98, 18-5-99 y 8-10-99, 1-12-99, 22-12-99, 21-1-2000 y 11-2- 2000); y en el apartado segundo una fijación de las indemnizaciones distinta a la efectuada por el Tribunal de instancia que pasa necesariamente por la revisión de la prueba pericial, como se advierte de la propia fundamentación de este apartado; de manera que la discrepancia con la valoración efectuada por el Tribunal de instancia que subyace en ambos apartados debió suscitarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto la mera alegación formal de infracción de preceptos sustantivos no permite, sin más, su planteamiento en el recurso de casación.

  6. - De cuanto acaba de exponerse cabe concluir que procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto, en cuanto a las cuestiones planteadas en los apartados primero, segundo y cuarto del escrito de interposición, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 200, por interposición defectuosa.

  7. - No advirtiéndose, en este momento procesal, causa legal de inadmisión, respecto a la infracción denunciada en el apartado tercero del escrito de interposición del recurso, del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y concurrir los presupuestos y demás requisitos legalmente exigidos, procede la admisión del recurso de casación en relación con dicha infracción.

  8. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LA PRIMERA, SEGUNDA Y CUARTA INFRACCIÓN LEGAL DENUNCIADAS EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de las entidades "Plus Ultra, C. A. de Seguros y Reaseguros" y "Terminal Polivalente del Puerto de Valencia, S. A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación 1014/2000, dimanante de los autos 796/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por las indicadas entidades recurrentes, contra la mencionada Sentencia dictada, en cuanto a la infracción denunciada en el apartado tercero del escrito de interposición. 3.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito, en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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