ATS, 15 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MERCANTIL VITACOS, S.A., presentó el día 31 de mayo de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 564/96, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 209/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón.

  2. - Mediante Providencia de 5 de junio 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 14 de junio de 2001.

  3. - La Procuradora Dª Marta Barreda López, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MERCANTIL VITACOS, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 7 de septiembre de 2001, personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de noviembre de 2004 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del motivo segundo del recurso de casación a la parte recurrente.

  5. - La parte recurrente personada no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión del motivo segundo del recurso de casación.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O#Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como precepto legal infringido el art. 878.2 del Código de Comercio.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 878.2 del Código de Comercio, así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo desarrolla, en concreto las Sentencias de fechas 7 de marzo de 1973 y 26 de marzo de 1974, al no resultar aplicable los arts. 1303 y siguientes en los supuestos de nulidad de contrato en fase de retroacción, no siendo procedente la devolución de los bienes percibidos por la masa de la quiebra, sin perjuicio de que los terceros perjudicados se personen en la quiebra para reclamar sus créditos. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española, por cuanto la Sentencia recurrida es incongruente, creando indefensión a la recurrente.

  2. - A los efectos de resolver el presente recurso de casación debe hacerse alguna consideración específica previa acerca de los criterios de esta Sala, sentados de modo general en el fundamento anterior, para resaltar que el carácter excluyente y diferenciado de los cauces de acceso a la casación, establecidos en el art. 477.2 LEC 2000, implica que los asuntos han de utilizar el que efectivamente corresponda, según el objeto del proceso o atendiendo a la tramitación del mismo por razón de la cuantía o de la materia, siendo la consecuencia obvia que no cabe el recurso cuando no concurren los presupuestos legales exigidos, de modo que un procedimiento seguido en atención a la cuantía, si ésta es inferior a veinticinco millones de pesetas, no puede eludir la irrecurribilidad invocando el "interes casacional", por el contrario, si la tramitación fue "ratione materiae" no puede prescindirse de acreditar el "interes casacional", en el preclusivo término del art. 479.1 LEC 2000, con la mera alegación de ser el interes económico del litigio superior a veinticinco millones de pesetas. Naturalmente las partes deben acudir al ordinal del art. 477.2 LEC 2000 que sea adecuado al tipo de proceso seguido, pero los efectos de omitir la cita del precepto o hacerla equivocadamente no pueden llegar a que se vea rechazada la preparación, si la sentencia de segunda instancia está en alguno de los casos del art. 477.2 LEC 2000 y se cumplen los presupuestos del art. 479, es decir que se presente el escrito dentro del plazo de cinco días, que se indique la infracción legal cometida y, además, en los supuestos amparados en el 477.2, 3º, que se acredite el "interes casacional", como un presupuesto añadido de recurribilidad, por ello sólo el incumplimiento de estos requisitos, dentro del término referido, podrá determinar la denegación preparatoria, según prevé el art. 480.1 LEC 2000. Lógico correlativo de lo que se acaba de considerar es que un recurso deba superar la fase inicial de la preparación si la sentencia de segunda instancia ha recaído en alguno de los casos a que se refiere el art. 477.2 LEC 2000, aunque no se haga cita del ordinal concreto. También es irrelevante que se invoque mas de uno de los cauces de acceso previstos en el art. 477.2, pues lo determinante para la preparación es que efectivamente la sentencia sea recurrible al amparo de uno de ellos. Ningún óbice puede suponer que se invoque "interes casacional" en asuntos incardinables en los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, como ocurre en el presente caso, pues en ese supuesto la jurisprudencia o la norma nueva habrán de entenderse aludidas a mayor abundamiento, sin que, eso si, los cauces pierdan por ello su carácter diferenciado, ni se produzcan efectos exclusivos para el caso del art. 477.2, , como los contemplados en el art. 487.3 de la LEC 2000. Incluso una errónea alusión a un número del art. 477.2 que no sea el adecuado, no puede por si sóla acarrear la denegación, si la resolución es efectivamente recurrible al amparo de otro ordinal de aquel precepto y se cumplen los requisitos del art. 479 antes referidos, hasta el punto de que el tribunal deberá subsanar lo que no puede tener mas alcance e importancia que una mera equivocación; por supuesto, habrá ocasiones en los que no pueda efectuarse esa acomodación al ordinal correcto del art. 477.2, concretamente en los asuntos tramitado en razón de la materia, cuando se prescinde de utilizar la vía del "interes casacional", en previsión de los cuales se ha señalado por esta Sala que no cabe la reconducción, pues al ser preclusivo el plazo preparatorio y deber cumplirse dentro del mismo la justificación del "interes casacional", es obvio que no puede a posteriori concederse la posibilidad de alegar y acreditar alguno de los casos de "interes casacional" que contempla el art. 477.3, de la LEC 2000, siendo esos litigiosos sustanciados "ratione materiae" a los que reiteradamente se ha referido este Tribunal Supremo, cuando se ha pretendido el acceso a la casación aduciendo cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, sin utilizar correctamente el cauce del art. 477.2, LEC 2000, y en ellos se ha sentado esa imposibilidad de reconducir, mas no por la mera formalidad de la cita errónea, sino por el incumplimiento de los presupuestos de recurribilidad que comporta la utilización de la vía específica del interes casacional (así AATS, entre otros, de 16 de mayo, 31 de julio, 23 de octubre, 30 de octubre, 6 de noviembre y 20 de noviembre de 2001, en recursos 1535/2001, 1813/2001, 1832/2001, 1801/2001, 1987/2001 y 1985/2001).

    Como consecuencia de lo expuesto debe concluirse que si bien la parte recurrente en su escrito preparatorio utilizó como vía de acceso a la casación la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, la del interés casacional, cauce inadecuado al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía y no de la materia, en la medida que la Sentencia es recurrible al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 tiene acceso a la casación, en tanto se dicto en un procedimiento de mayor cuantía tramitado en atención a la cuantía, siendo evidente que esta última supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000 ya que su valor económico es necesariamente superior a los 160.000.000 de pesetas, de conformidad con lo establecido en el art. 483.1º de la LEC de 1881, precepto aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Pues bien, dicho recurso incurre, en relación con el motivo segundo, en la causa de inadmisión prevista en el en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, ya que a través de dicho motivo la parte recurrente denuncia la infracción de una norma procesal, cual es el art. 24 de la Constitución, con base en la indefensión que le genera la incongruencia de la Sentencia, lo que excede del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000), debiéndose plantear las infracciones sobre normas relativas a la indefensión y la incongruencia, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª apartado 1, LEC 2000, por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  4. - Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 respecto de la parte recurrida toda vez que dicha parte no ha comparecido ante esta Sala, habiendo comparecido únicamente la parte recurrente.

  5. - En cuanto al motivo primero, procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose, en este momento procesal, causa legal de inadmisión.

  6. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo segundo del recurso de casación, admitiéndose el motivo primero. No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LA SEGUNDA INFRACCIÓN LEGAL DENUNCIADA EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD VITACOS, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 564/1996, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 209/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón. 2.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD VITACOS, S.A., contra la mencionada sentencia, respecto a las infracciones alegadas en el motivo primero de su escrito de interposición.

  2. - Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario.

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