ATS, 22 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 266/2003 la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 17 de febrero de 2004 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Íñigo, contra la Sentencia de fecha 31 de diciembre de 2003 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 5 de octubre de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora D.ª Marta Franch Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 22 de julio de 2003 se acordó reclamar de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria la remisión del rollo de apelación 266/2003 y de los autos de juicio de menor cuantía 264/2000 de los que aquél dimana, habiéndose recibido en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se formula contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, intentada por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, contra una Sentencia dictada en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, que la Audiencia fundamentó en la irrecurribilidad de dicha Sentencia por hallarnos ante un litigio seguido como de cuantía indeterminada. Así pues, habiéndose invocado por el recurrente la vía procedente de acceso -la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC - según constante doctrina de esta Sala, la resolución de la presente queja pasa por determinar si, como aduce el recurrente la cuantía del litigio supera los 25.000.000 de pesetas.

  2. - Y, a tal efecto, el examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias resulta que el recurrente, en la demanda rectora del proceso, omitió toda referencia a su cuantía, limitándose a mencionar el art. 484 LEC 1881, en el fundamento de derecho I de dicha demanda, a los efectos de justificar la procedencia del juicio de menor cuantía promovido, cuestión sobre la que no se suscitó controversia en la contestación, formulándose reconvención en la que, igualmente, se omitió cualquier referencia a su cuantía, sobre lo que tampoco se suscitó cuestión alguna en la contestación a dicha reconvención, de manera que nada se planteó al respecto en el acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía, celebrada el 13 de febrero de 2001; los escritos de resumen de prueba y cumplimentando el trámite de vista de las diligencias acordadas para mejor proveer -este último sólo evacuado por el recurrente- no fueron aprovechados para concretar el interés económico de la controversia. Así pues, nos hallamos ante una Sentencia dictada en un juicio que se ha seguido como de cuantía indeterminada por voluntad de los litigantes, tanto en la demanda como en la reconvención, cuya valoración por separado impone la regla 17ª del art. 489 de la LEC de 1881 -vigente en el momento de interposición de la demanda, al que ha de estarse de acuerdo con la Disp. transitoria tercera de la LEC 1/2000 - criterio que mantiene la regla 5ª del art. 252 de la LEC 1/2000, en cuanto no desarrollaron actuación alguna tenente a su determinación, lo que era perfectamente posible por aplicación de las regla 13ª en relación con la regla 1ª y demás procedentes del citado art. 489 LEC 1881 ; por ello no cabe tener en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito de queja, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza, ni concretar la que no se determinó en el momento oportuno, con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja), criterio que esta Sala ha declarado plenamente aplicable a la hora de examinar el acceso al recurso de casación, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000 ( AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros), que es precisamente lo que pretende el recurrente, de manera que debió aprovechar a tal efecto la fase inicial del proceso, sometiendo a la debida contradicción de parte la fijación, aun indiciaria, de su cuantía, sin que ahora sea posible alegar, a los solos efectos de acceder al recurso, la superior cuantía del litigio, especialmente cuando la LEC 1/2000 no contempla un trámite de determinación de cuantía semejante al establecido en el art. 1694 de la LEC de 1881, que, dicho sea a mayor abundamiento, tampoco habría procedido su apertura, habida cuenta de la conformidad de las Sentencias dictadas en ambas instancias (criterio aplicado por esta Sala durante la vigencia de aquella LEC cuando el litigio se siguió como de cuantía indeterminada pese a ser determinable; AATS 7-4-98 en recurso 4372/97, 19-5-98 en recurso 1038/98, 9-6-98 en recurso 1719/98 y 16-6-98 en recurso 1225/98 ).

Por todo lo expuesto la sentencia dictada por la Audiencia tiene cerrado su acceso al recurso de casación, por impedirlo el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, al haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía siendo esta indeterminada, debiendo, en consecuencia, desestimar esta queja, confirmando el Auto denegatorio impugnado ( AATS de 21 y 28 de diciembre de 2004 y 1 de febrero de 2005, en recursos 170/2004, 304/2004 y 1179/2004, entre los más recientes).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora D.ª Marta Franch Martínez, en nombre y representación de D. Íñigo, contra el Auto de fecha 17 de febrero de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 31 de diciembre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución a la misma del rollo de apelación 266/2003 y de los autos 264/2000.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR