ATS 444/2005, 17 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2005
Fecha17 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2002, dimanante de la causa Sumario 1/2002 del Juzgado de Instrucción 4 de Burgos, se dictó Sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, en la que se condenó a Jose Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual.

SEGUNDO

Valorada la actividad probatoria se declaran expresamente probados lo siguiente: el pasado día 21-X-2000 sobre las 11 h. se encontraba en la estación de autobuses en Burgos la denunciante María Luisa de Nacionalidad Francesa y de 47 años de edad y que estaba realizando el Camino de Santiago desde hacía unos diez días. En un momento determinado se sentó en la cafetería con intención de descansar y de escribir unas notas en su diario de viaje, asi como de comer algo, pues tenía intención de pasar todo el día en Burgos y de pernoctar en el albergue de peregrinos. En una mesa próxima se encontraba Jose Ignacio que hablaba con otra peregrina de forma amistosa. Poco tiempo después Jose Ignacio, que había salido de la estación, regresó y se sentó en la mesa de. la denunciante invitándola a tomar un té, e iniciándose entre ambos una conversación en la que Jose Ignacio se presentó como peregrino y como conocedor de la ciudad de Burgos. Concluida la conversación María Luisa indicó a Jose Ignacio que necesitaba acudir a una farmacia para conseguir algún producto para el dolor de pies, procediendo Jose Ignacio a acompañarla. Como llovía mucho ambos entraron en un bar. Una vez fuera del establecimiento, fueron a la farmacia adquiriendo un producto para los pies, y Jose Ignacio indicó a la denunciante que existía un lugar donde había muy buenas vistas de la catedral, proponiéndola, subir a una colina próxima que se conoce como "Parque del Castillo". Llegados a la parte alta de la colina y después de haberse encontrado con varias personas que paseaban por el lugar y después de andar un rato, como la denunciante no veía nada interesante y, sobre todo, como no veía la catedral indicó a Jose Ignacio que se volvía al albergue y empezó a descender del parque hacia la ciudad, siendo seguida por Jose Ignacio . En ese momento, él la llamó y ella se volvió sobre sus pasos. Al llegar a su altura Jose Ignacio dió un fuerte empujón a la denunciante que la hizo caer sobre su espalda. Acto seguido Jose Ignacio se lanzó sobre ella impidiéndole cualquier movimiento, pues quedó aprisionada entre la mochila y el cuerpo de Jose Ignacio . En ese momento el acusado- procedió a bajarla el pantalón elástico del chándal y las bragas iniciando distintos tocamientos por el cuerpo de María Luisa y penetrándola con los dedos mientras profería, ante la petición de la denunciante de que la dejara, la expresión "demasiado tarde". Acto seguido la subió la ropa superior y consiguiendo desabrocharle la mochila y sujetando su cabeza con el brazo e inmovilizándola, procedió a penetrarla vaginalmente de forma completa no consiguiendo eyacular. Posteriormente, el procesado cogió a la denunciante de la cabeza y la introdujo el pene en la boca contra su voluntad. En esa situación, y con un gran temor ante la reacción del acusado, María Luisa intentó hablar con Jose Ignacio para tranquilizarle, pues se encontraba nervioso infundiendo temor a la denunciante ya que no conseguía eyacular. No obstante, una vez que eyaculó quedando restos de semen en hisopo de vulva, braga en zona de entrepierna y pantalón en la pierna izquierda de la parte inferior, aunque con escasa concentración de espermátozoides, el acusado se quedó más tranquilo pidiendo, incluso, perdón a la denunciante por lo que había hecho. A continuación Jose Ignacio se levantó permitiendo incorporarse a María Luisa y ésta, a fin de evitar cualquier reacción violenta del procesado, le dijo que podían ir juntos al albergue. Una vez allí la denunciante indicó con gestos a la cuidadora del albergue que no dejara entrar a Jose Ignacio y empezó a llorar y a mostrase muy nerviosa. En ese momento la cuidadora cerró la puerta y llamó a la policía que se presentó en el albergue y con los datos aportados por la testigo se inició la búsqueda del acusado, el cual fue interceptado por la policía saliendo de la ciudad. Jose Ignacio fue condenado por la Audiencia Provincial de Pampiona en fecha 13-XIII- 1998, como autor responsable de un delito, de agresión sexual, obteniendo el licenciamiento definitivo el día 29-XI-1999.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Jose Ignacio, mediante la representación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes, en base a un único motivo, con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim, se formula por infracción de los art. 20.1, 21.1, 21.3, 21.5, 22.8 en relación al art. 136 del Código penal y artículos 178 y 179 CP .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente, recurso de casación basado en un único motivo, con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim, se formula por infracción de los art. 20.1, 21.1,

21.3, 21.5, 22.8 en relación al art. 136 del Código penal y artículos 178 y 179 CP .

  1. Alega el recurrente que no se ha apreciado en la sentencia ninguna de las atenuantes citadas cuando existen en los autos abundante prueba que acredita su existencia.

  2. La reiterada jurisprudencia de esta sala segunda tiene afirmado que cuando se utiliza como vía para recurrir en casación penal la del núm. 1º del art. 849 LECrim, el recurrente ha de respetar el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, sin que para su razonamiento al respecto pueda partir de datos o circunstancias que no se encuentren recogidos en el mencionado relato. La infracción de esta prohibición procesal está sancionada con la inadmisión de plano del recurso por lo ordenado en el art. 884.3 de tal Ley procesal .( STS 108/2000 de 31 de enero )

    Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado. ( STS 947/2000 de 3 de junio ).

    El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. ( STS 979/04 de 28 de julio )

    Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. ( STS 1168/02 de 19 de junio ).

  3. La Sentencia recurrida parte de los hechos probados ya relatados en el hecho segundo de esta resolución de los que no se desprende hecho alguno en que pueda basarse la aplicación de las normas cuya aplicación se pretende. Por otro lado, y aunque el recurrente denuncia que hay abundante prueba de la que se desprenden la eximente de trastorno mental transitorio, influido por el consumo de bebidas alcohólicas, así como la eximente incompleta de intoxicación etílica, la circunstancia atenuante de arrebato pasional y de arrepentimiento espontáneo, en ningún momento ha alegado un error en la apreciación de la prueba. Por ello, la infracción legal en que habría consistido la inaplicación de los artículos alegados por el recurrente no puede ser admitida por esta Sala al mantenerse intacta la declaración probada de la Sentencia recurrida, en la que no consta hecho alguno en que pueda basarse la aplicación de la norma cuya inaplicación se denuncia. (En este sentido la STS 45/02 de 25 de enero ).

    En relación a la incorrecta aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 en relación con el art. 136 del Código Penal, determina la sentencia en el relato de hechos probados que el acusado fue condenado por la Audiencia Provincial de Pamplona en fecha 13-12-1998 como autor responsable de un delito de agresión sexual, obteniendo el licenciamiento definitivo el día 29-12- 1999. Además, en el Fundamento de Derecho Cuarto 1.- de la sentencia se establece que procede la apreciación de la agravante ya que en virtud de sentencia de fecha 11-5-1998 declarada firme el 13-12-1998 fue condenado por un delito de agresión sexual del art. 178 CP a una pena de seis meses de prisión obteniendo el licenciamiento definitivo el 29-11-1999, por lo que concurren los requisitos del art. 22.8 CP al ser el delito objeto de condena del mismo título que el enjuiciado en esta causa y de la misma naturaleza no concurriendo causa de cancelación ( art. 136 del Código Penal ).

    Por último y en cuanto a la aplicación del art. 178 pretendido por el recurrente, en vez del art. 179 CP contempla la sentencia, hay que decir, tal y como señala la sentencia en su Fundamento Segundo, que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, está acreditado la relación sexual configuradora del elemento objetivo del art. 179 CP .

    Por todo ello es clara la inadmisión del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, con sus correspondientes consecuencias penales y civiles, que ahora pretenden ser puestas en cuestión.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim y ante la carencia manifiesta de fundamento en el art. 885.1 del mismo texto .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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