STS 979/2004, 28 de Julio de 2004

ECLIES:TS:2004:5575
ProcedimientoD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Resolución979/2004
Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Cesar, Ernesto y Gerardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante sede Elche (Sección 7ª) que les condenó por Incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro. Ha intervenido como recurrido el Abogado del Estado y la Entidad Plus Ultra S.A., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Díaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Elche instruyó Procedimiento Abreviado con el número 94/00, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 20 de mayo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Consta probado y así de se declara que los acusados Cesar, DIRECCION002 y verdadero DIRECCION003 y DIRECCION000 de hecho de la empresa Tervan S.L. dedicada a la fabricación de calzado, Ernesto, hijo del anterior y DIRECCION000 de derecho de la sociedad, y Gerardo, cuñado y tío respectivamente de los dos anteriores, antiguo DIRECCION000 de la sociedad, y DIRECCION001 y trabajador de la entidad en la fecha de acontecer los hechos, conscientes de las serias dificultades económicas que atravesaba la empresa por la importante deuda que mantenía con la Tesorería General Seguridad Social por importe de 288.903,12 euros (48.069.435 ptas.), con la intención de solucionar la crisis mediante el cobro de la indemnización correspondiente al seguro de incendio concertado con la compañía Plus Ultra, S.A., planearon provocar el incendio de la nave donde se ubicada empresa, sita en la partida rural de la Hoya, Polígono núm. 2-53 de Elche (Alicante), la cual la tenía arrendada a su propietario Fermín.

Para ello, el día 18 de julio de 1994, sobre la 1.00 horas aproximadamente de la madrugada del domingo al lunes, Ernesto y Gerardo, aprovechando las horas nocturnas de la madrugada para no ser vistos y realizar libremente sus propósitos, se trasladaron a la nave se ubicaba la empresa Tervan S.L., mientras que el primero permaneció en el exterior en funciones de vigilancia, el segundo penetró en el interior de la fábrica al disponer de las llaves, cortando desde dentro con una cizalla de gran tamaño la rejilla de protección de una ventana de la nave, rompiendo el cristal, con el propósito de simular la intervención de personas ajenas a la empresa, dejando la cizalla en el interior, habiéndose apilado cajas por dentro debajo de la ventana, sin que conste forma de acceder a la misma desde el exterior. Acto seguido, empleando un bidón de disolvente roció un cajón que contenía forros y cañas de botas, situado a la izquierda de la puerta de la nave, prendiéndole fuego, dando así lugar al primer foco de propagación, procediendo de igual forma con unas pilas de suela de material sintético situadas junto a la puerta de acceso a la oficina de producción y con unas cajas y embalajes celulósicos situados en el centro de la nave, prendiéndoles fuego dando así lugar a los tres focos principales del incendio, que junto a otros tres secundario más dispersos, originaron un incendio de grandes dimensiones que afectó a la totalidad de la fábrica y de los materiales y productos en ella contenidos en su mayor parte sintéticos, lo que permitió una mayor y más rápida propagación del fuego. Dentro del recinto exterior de la fábrica se encontraba estacionado el turismo propiedad del acusado Gerardo.

Sobre la 1.20 horas se recibió en el parque de bomberos de Elche una primera llamada telefónica realizada por persona que no se identificó, en la que daba aviso del incendio de la nave antes de que los vecinos los percibieran, y en la que daba aviso del incendio de la nave antes de que los vecinos lo percibieran, y en la que facilitó como teléfono el número de la empresa Tervan S.L., 542 19 61, llamada que realizó el acusado Ernesto, pues según declaró el Policía Local número NUM000, al llegar de los hechos y encontrarse con aquél allí, le dijo el acusado que él había llamado a los bomberos. Advertido el incendio por la vecina Dª Paloma, cuya casa está situada a unos cincuenta metros de la fábrica, procedió a llamar a la Policía Local de Elche a la 1.25 horas del citado día para comunicar la existencia del fuego. A continuación se traslado al chalet del vecino llamado D. Rogelio, quien trasladándose a la parte delantera de la fábrica se encontró con el acusado Jose Augusto, el cual se mostraba muy nervioso y dirigiéndose a dicho vecino le dijo muy asustado que su tío estaba dentro, refiriéndose al acusado Gerardo, quien salió de la nave sin poder avisar previamente a su sobrino ante la magnitud alcanzada por el incendio. Encontrándose ya en el lugar de los hechos los bomberos y la policía, apareció el acusado Gerardo, cuyo domicilio se encuentra a unos 25 minutos en coche, sin que conste acreditado la forma en que se trasladó al lugar de los hechos y quien le comunicó el incendio.

Como resultado del incendio se causaron daños en la nave propiedad de Fermín por importe de 26.985,06 euros (4.489.936 pts.), que fueron satisfechos por la aseguradora Catalana Occidente en virtud del seguro concertado. Asimismo, se produjeron importantes daños por importe 333.675,05 euros (55.518.857 ptas) en la maquinaria, mercancías y productos existentes en la empresa Tervan S.L., que fueron abonados por la entidad Plus Ultra S.A. al acusado Cesar, DIRECCION002 de Tervan S.L., quien gestionó el cobro de la indemnización y fue el principal beneficiario de la misma. De igual modo, los trabajadores de la empresa fueron despedidos como consecuencia del incendio, si bien en las cartas de despido en las que consta como fecha el 12 de julio de 1994, anterior a la fecha del incendio, pero realizadas realmente con posterioridad, se alegó como causa la falta de pedidos a la empresa con el fin de obtener una mayor indemnización, satisfaciendo como consecuencia de ello el Fondo de Garantía Salarias a los trabajadores, tras la presentación en el Juzgado de lo Social de las correspondientes demandas y declaración de insolvencia de Tervan S.L., la cantidad de 155.275,96 euros (25.835.746 ptas.). El representante legal de la empresa Calzados José Vicente S.L. renunció a las acciones civiles.

El 2 de mayo de 1994, es decir, dos meses y 16 días antes del incendio, Luis Antonio, hijo y hermano respectivamente de los acusados Cesar y Ernesto, creó como DIRECCION000 la empresa Azahara Bott, S.l., dedicada también a la fabricación de calzado, siendo su verdadero DIRECCION003 y quien la dirige realmente el acusado Cesar, pasando a trabajar en dicha empresa parte de los trabajadores de Tervan S.L., y en la que se utilizó parte de la maquinaria de ésta que fue objeto de salvamento. Igualmente, parte del dinero de la indemnización fue utilizado por Cesar para comprar la nave en la que se encuentre la empresa Azahara Bott, S.L."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Cesar, Ernesto Y Gerardo, como autores criminalmente responsables de un delito de incendio en bienes propios con la concurrencia de la circunstancia agravante de nocturnidad respecto de dicho delito, en concurso medial con un delito de estafa ya definidos, a la pena para cada uno de ellos de 6 años de prisión menor, accesoria de suspensión de todo cargo público, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular. En el orden civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la compañía aseguradora Catalana Occidente en 26.985,06 euros a la compañía aseguradora Plus Ultra S.A. en 333.675,05 euros, y al FOGASA en la suma de 155.275,96 euros, más los intereses legales de dichas cantidades.

Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de expresada pena de privación de libertad.

Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración del artº 24 Ce, respecto al derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 849.2 LECR., al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador, no resultando contradicho por otros elementos probatorios. Tercero.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 LECR., pro indebida aplicación del artº. 556 CP, en concurso medial del art. 71 con un delito de estafa del art. 528 CP. Cuarto.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 LECR., por indebida aplicación del art. 529 CP, párrafos 4º y 7º. Quinto.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 LECR., pro indebida aplicación de los arts. 101 y ss. y del C. Penal del 1973, respecto a las responsabilidades civiles.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado impugnan el recurso interpuesto y la parte recurrida Entidad Plus Ultra S.A. interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, por un delito de Incendio, con la agravante de nocturnidad, en concurso medial con Estafa, a la pena de seis años de prisión, a cada uno de ellos, formalizan su Recurso de Casación conjunto con apoyo en cinco diferentes motivos, que pasamos a analizar por el mismo orden por el que se plantean.

El Primero de ellos, sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española, al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia.

Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que a los recurrentes ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible. Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Y así, en el caso que nos ocupa, se comprueba la existencia de datos, exhaustivamente enumerados en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida, constitutivos de indicios, debidamente acreditados, de la participación de los recurrentes en el delito investigado.

Con carácter común, para los tres, se recuerda cómo no existe duda de que el incendio fue provocado, a partir de los exámenes periciales llevados a cabo, así como que los directamente beneficiados por el hecho, en distinto grado, son ellos mismos y que, tanto de las huellas y rastros hallados en el lugar como de la ausencia de ruidos o circustancias anómalas percibidas por los vecinos, parece que nadie ajeno entró en el local incendiado.

Igualmente, para cada uno de los recurrentes, se detallan una serie de indicios individualizados, tales como la condición de DIRECCION003 y principal beneficiario de las resultas de incendio, para Cesar, o el comportamiento de Ernesto, hijo del anterior, en la noche de autos, entre otras cosas refiriendo a un vecino su preocupación porque sabía que su tío se encontraba en el interior del inmueble en llamas, y, por último, el hecho de que Gerardo no pudiera ofrecer datos identificativos del vigilante al que dice que entregó el encendedor hallado en el local incendiado, o el que su sobrino dijera que se encontraba en el interior del mismo en el momento del fuego, que se presentase inmediatamente allí sin que conste quién le avisó, etc.

En resumen, como ya dijimos, material incriminatorio racionalmente bastante para sustentar la conclusión condenatoria alcanzada por los Jueces "a quibus".

Por todo ello, el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

Relacionándose con el anterior, en estrecha vinculación con el mismo, el Segundo de los motivos, sobre la base procesal del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, con base en documentos que obran en Autos

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo en el anuncio del Recurso no se mencionaron los documentos sobre los que se apoya, sino que incluso, posteriormente, a la hora de su formalización, la propia parte reconoce la dificultad para designar soportes documentales, de las características aquí requeridas, aunque haga referencia a datos tales como el de que la empresa contaba con un activo suficiente para hacer frente a la deuda con la Seguridad Social, que en la Resolución de instancia se señala como posible móvil del delito. Lo que, en todo caso, no iría en contra de la narración de Hechos Probados, en los que no se afirma, en ningún momento, un estado de insolvencia de aquella.

En realidad, como es de ver, lo que inadecuadamente se intenta es discutir, por esta vía, la suficiente acreditación de las razones que pudieron motivar la comisión por los recurrentes del delito enjuiciado y no, como sería lo correcto, enfrentar una afirmación fáctica con el contenido documental que evidencia su error.

Por ello, el Segundo motivo del Recurso también ha de ser rechazado.

TERCERO

En los tres últimos motivos, del Tercero al Quinto, se plantean otras tantas indebidas aplicaciones de artículos del Código Penal, a los hechos objeto de enjuiciamiento, en concreto: a) del 556, en relación concursal del 71, con el 528; b) del 529, en sus apartados 4º y 7º; y c) del 101 y siguientes. Todos ellos del Código Penal de 1973, vigente al tiempo de los hechos enjuiciados y norma más favorable para los recurrentes que el posterior Código de 1995.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los tres motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, con sus correspondientes consecuencias penales y civiles, que ahora pretenden ser puestas en cuestión.

Y puede afirmarse que la atribución de la comisión, directa o indirecta y necesaria, del incendio, y el fraude consecuente a la aseguradora, es tan clara en el contexto de aquella narración, como el que nos encontramos ante los supuestos agravados de la Estafa que aluden, de una parte, al daño ocasionado para defraudar al asegurador (art. 529.4ª), como, de otra, que el perjuicio consecuencia de la defraudación alcanza cuantía de especial gravedad (art. 529.7ª), puesto que no olvidemos que el importe del mismo es de entorno a los sesenta millones de pesetas, al margen de las consecuencias de orden laboral a soportar por los correspondientes seguros de naturaleza pública, lo que, a su vez, ha de generar, de acuerdo con lo legalmente previsto, una responsabilidad de carácter civil en orden al resarcimiento de ese daño patrimonial.

Mientras que por lo que se refiere a la compatibilidad entre la consideración del delito de incendio en bienes propios con ánimo de causación de perjuicio a tercero y el de fraude al asegurador, que constituye el más importante núcleo de las alegaciones del Recurso formuladas por esta vía casacional, hemos de reiterar lo ya dicho por esta Sala, en Sentencias como las de 17 de Marzo de 1982 y, muy especialmente, tras la reforma del Código Penal de 1983, la de 5 de Junio de 1991, cuando proclama: "El motivo segundo, subsidiario del anterior, se ampara en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y aduce la aplicación indebida del artículo 528, en relación con el 529.4º y del Código Penal; y en relación con el artículo 71 del mismo texto legal, toda vez que el Tribunal à quo condena al recurrente como autor de un delito de incendio en bienes propios del artículo 556 del Código Penal, y de otro lado como autor de un delito de estafa, agravado por haberse producido destrucción o daño en cosa propia, y por su especial gravedad atendido el valor de la defraudación, de modo que el delito de incendio sirvió de medio para cometer el de estafa con dichas modalidades agravatorias, siendo así que la descripción típica del delito de incendio de bienes propios ya abarca el propósito defraudatorio y absorbe por tanto el delito de estafa, lo que elimina el concurso de delitos apreciado en la instancia suplantado por un concurso de normas regido por el principio de la consunción, lo que en el caso impediría castigar el delito de estafa consumido por el de incendio.

El problema planteado por este motivo, arduo en verdad, se ha agudizado más si cabe, tras la reforma penal de 1983 en tanto que ésta, al incluir la estafa de seguro en el artículo 529.4º del Código Penal parece incidir en la misma descripción típica del artículo 556 en el que se castiga el incendio de bienes propios con propósito de defraudar a tercero, o se causare tal defraudación, como una de las modalidades descritas en dicho último precepto.

Ahora bien, como enseña la DOCtrina científica y la de ésta Sala, la modalidad agravatoria del delito de estafa exige que se den todos los requisitos del delito básico descrito en el artículo 528: engaño que produciendo error en el sujeto pasivo le induzca a un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de un tercero. Es decir, que para aplicar el artículo 529.4º no basta con la intención de defraudar o de causar daño efectivo al asegurador, sino que es menester que el asegurado, en este caso el incendiario, realiza su conducta con propósito de inducir a error al asegurador y con él lograr la correspondiente indemnización. Si se lleva a término dicha conducta habrá lugar a estimar el delito de estafa de seguro en concurso con el delito de incendio de cosa propia, en cuanto que para éste último, basta que se produzca el incendio con propósito de defraudar y que se cause incluso el perjuicio al asegurador pero sin que éste haya sufrido error alguno como consecuencía de aquella actividad engañosa.

Redunda también la jurisprudencia al respecto, al decir que puede existir concurso de ambos delitos si concurren tanto el dolo incendiario como el defraudatorio, de modo que además del primero, el dolo se dirige a engañar al asegurador, creando en el mismo un estado intelectivo erróneo o de falsa apreciación de las causas del incendio y como consecuencia de todo ello indemniza al asegurado (Vid. S. 9 abril 1984 con cita de las anteriores).

Tal DOCtrina es la aplicada por la Sala de instancia para fundar el concurso de delitos: El del artículo 556 al procurar los procesados el incendio de bienes propios de uno de ellos con propósito defraudatorio, lo que ya consumó tal delito, y luego instar de la Compañía Aseguradora el pago de la indemnización utilizando el medio falaz de presentar el incendio como casual y fortuíto siendo así que fué intencionado, uniéndose al dolo incendiario, el dolo engañoso propio de la estafa, con todos los engarces causales que hemos visto conlleve este último dolo."

Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que estamos, en realidad, ante un delito de Incendio, en concurso medial con una Estafa, con las referidas agravantes específicas, que ha de dar lugar a las correspondientes responsabilidades indemnizatorias, en el ámbito civil.

Por tales razones, de nuevo se trata de unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, la integridad del Recurso analizado.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Cesar, Ernesto y Gerardo frente la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante (con sede en Elche), en fecha de 20 de Mayo de 2003, por delito de Incendio, en concurso medial con Estafa.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. José Antonio Martín Pallín

D. José Manuel Maza Martín

D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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