SAP Alicante 132/2008, 25 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2008:1143
Número de Recurso426/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de Apelación nº 426-A/2006

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villena

Procedimiento: Juicio Verbal nº 347 de 2005

SENTENCIA Nº 132/08

Ilmos. Sres. y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veinticinco de Marzo de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en

grado de apelación (Rollo de Sala nº 426 de 2006) los autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 1 de

Villena virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada Dª Mariana quien en consecuencia

interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martínez Martínez y asistida por el

Letrado Sr. García Sánchez siendo parte apelada D. Juan Carlos y D. Guillermo representados por la

Procuradora Sra. Peidró Doménech y asistidos por la Letrada Sra. Poblaciones Soler.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villena en la referida causa se dictó con fecha 4 de noviembre de 2005 sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "Estimo integramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lorenzo, en nombre y representación de Juan Carlos y Guillermo, contra Mariana, y en consecuencia declaro que la finca nº NUM000 inscrita en inscripción NUM009, al Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 en el Registro de la Propiedad de Villena está gravada con servidumbre de paso para tractor, de dos metros y medio de anchura y situada en la linde con la parcela de los actores, por tanto en beneficio de la finca nº NUM004 inscrita en inscripción NUM005 al Tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008 en el Registro de la Propiedad de Villena, y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a no perturbar al propietario del predio dominante en la quieta y pacífica posesión, uso y disfrute de la referida servidumbre, y restituyendo además a los actores en el uso del paso utilizado hasta entonces.

Todo ello con imposición a la parte demandada del pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por representación procesal de la demandada D.ª Mariana, recurso que fue admitido y que seguidamente motivó por escrito en el que por la recurrente se solicitó en primer término que se decretase la nulidad de todo lo actuado en primera instancia al haber tenido por comparecido y parte al actor D. Guillermo, que se apreciase la falta de legitimación activa del demandante D. Guillermo y en todo caso que se revocase la revocación de la sentencia apelada con desestimación de todos los pedimentos de la inicial demanda. Del escrito de recurso se dio traslado a la parte demandante que lo impugnó interesando su desestimación.

TERCERO

Seguidamente fue remitida la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta que a su recibo incoó Rollo bajo nº 426 de 2006 siendo designado Magistrado Ponente, habiéndose señalado el día 17 de marzo 2008 para la deliberación y votación de este recurso.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interesa en primer término que se decrete la nulidad de todo lo actuado en primera instancia y precisamente desde que se acordó la admisión a trámite de la demanda con base en la alegación de que uno de los actores el Sr. Juan Carlos no había comparecido en legal forma al no haber aportado con la demanda la oportuna escritura pública de apoderamiento en virtud de la cual hubiera otorgado su representación procesal a la Procuradora Sra. López Lorenzo que en su nombre había presentado la demanda.

Tal petición no debe de ser acogida y menos aun con el drástico alcance que la recurrente pretende la desestimación de la demanda formulada por dicho actor ya que la misma no debió de haber sido admitida a trámite y ello en primer término por cuanto tal omisión de presentación de la escritura de apoderamiento con la demanda no se halla prevista como causa de inadmisión de la misma en el Art. 403 de la Ley Procesal, y puesto que en segundo lugar es reiterada la doctrina jurisprudencial emanada del TC (SSTC. 174/1988 133/1991 ) y del TS (SSTS. de fechas 4 de diciembre de 1981, 27 noviembre de 1985, 18 de febrero de 1992, 5 de abril de 1992, 10 de noviembre de 1992, 7 junio 1994, y 6 y 29 noviembre 1995, 9 diciembre 1996, 16 de septiembre de 1997. 20 diciembre 2001 ).

Además como indica la STS de fecha 16 septiembre de 1997, antes citada el derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 de la Constitución supone, también, a parte del libre acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener de éstos una resolución sobre el fondo de sus pretensiones, permitir la subsanación del defecto procesal advertido, siempre que sea subsanable a fin de impedir el cierre del proceso, aunque sea mediante una resolución absolutoria en la instancia con las dilaciones que ello comporta" por lo que el Tribunal Constitucional "tiene declarado que ha de permitirse, siempre que sea posible, la subsanación del vicio advertido, porque si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a la que responda la resolución judicial que cerrase el proceso, sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 62/1989y 213/1990,)

En este caso habiendo denunciado la parte demandada tal defecto, omisión de aportación de la escritura de poder procesal por porte del referido actor en el acto del juicio y habiendo decidido el Tribunal de instancia que tal defecto era subsanable es claro que dicha decisión al ajustarse a las consideraciones antes expuestas debe de estimarla correcta este Tribunal de apelación. Y ello sentado procede entender también que tal defecto quedó oportunamente subsanado puesto que en primer término habiendo comparecido el actor al acto del juicio y ratificado su defensa letrada en el mismo acto, a su inicio, la demanda es claro que cabe otorgar o reconocer a tal circunstancia, la presencia del actor en el juicio de cuyo desarrollo daba fe el Sr. Secretario Judicial, ratificando así la demanda en su nombre presentada por la Sra. Procuradora antes indicada la condición de acto propio, por concluyente e indubitado y con alcance inequívoco, que por ello puede ser reputado como equivalente a un verdadero apoderamiento "apud acta".

A mayor abundamiento el indicado demandante y en el primer trámite posterior a la celebración del juicio en el que como parte tuvo que intervenir, la presentación del escrito de oposición al recurso presentado por la demandada aportó la oportuna escritura de apoderamiento subsanando de forma expresa el defecto procesal apreciado por el Juzgado de instancia y con base en la posibilidad de subsanación...

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