ATS, 31 de Mayo de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:6663A
Número de Recurso4187/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.", presentó el día 28 de noviembre de 2001 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 861/1999, dimanante de los autos de menor cuantía 308/1995 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Puerto del Rosario .

  2. - Mediante Providencia de 12 de diciembre de 2001 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso, acordándose igualmente en la citada resolución la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, apareciendo aquélla notificada a las partes litigantes con fechas 19 y 20 de diciembre de 2001.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.", presentó escrito con fecha 21 de diciembre de 2001, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; asimismo, el Procurador D. Silvino González Moreno, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, ha presentado escrito, con fecha 27 de marzo de 2002, compareciendo en este rollo como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 1 de febrero de 2005, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala la posible causa de inadmisión concurrente, quienes han cumplimentado dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 18 de febrero de 2005 respectivamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª LEC 2000 .

    En este sentido, esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional",

    para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio

    , así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda en juicio de menor cuantía, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de interponerse la demanda, esto es la LEC de 1881, fue tramitado en atención a la cuantía vista la acción allí ejercitada, solicitando expresamente la parte actora, hoy recurrente, en tanto que petición principal, que la cuantía de la misma se fijara en la cantidad de 23.339.000 ptas. más cinco millones de pesetas, que, "...sin perjuicio de liquidación definitiva se calculan prudencialmente para intereses y costas", (Suplico, folio 4 de las actuaciones de primera instancia), reduciendo expresamente la parte demandada, hoy recurrida en casación, en su contestación a la demanda tal determinación cuantitativa a la suma de 1.226.900 ptas. (Suplico, folio 120 de las actuaciones de primera instancia). Celebrada comparecencia con fecha 4 de noviembre de 1996, las partes se mostraron conformes en cuanto al tipo de procedimiento elegido y su cuantía (folio 147 de las actuaciones de primera instancia), con lo que el procedimiento se siguió desde un inicio por una cuantía, ya determinada en cuanto a la petición principal ya indeterminada respecto de la subsidiaria -interes y costas-, si bien, en ambos casos, inferior a los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, dado que tras el cálculo de los intereses solicitados resultaba la cantidad de 126.606 ptas. entendido el cómputo desde la fecha instada de inicio, el 23 de junio de 1995 y finalizando el día de presentación de la demanda, 14 de julio de 1995, y no como pretende el recurrente en trámite de alegaciones, en fecha posterior, ya inicio de las actuaciones de segunda instancia, ya sentencia resolutoria de la misma dejando expedita la vía impugnatoria extraordinaria, pues no cabe computar a efectos de cuantía los interés legales devengados desde la interposición de la demanda, habida cuenta que la regla 16ª del art. 489 de la LEC prohibe computar a dicho efecto los intereses no vencidos al tiempo de interponerse la demanda ( SSTS 11-3-97, 18-7-97 y 22-12-97 y AATS 16-12-97 y 10-2-98, entre otros muchos).

  4. - No siendo recurrible en casación la sentencia no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª.1 de la LEC 2000 ; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, concurriendo pues la causa de inadmisión que expresamente prevé el art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo 2º de la LEC 2000, por lo que procede inadmitir ambos recursos.

  5. - En consecuencia procede inadmitir el recurso y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483. 4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida D. Pedro Jesús, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 861/1999, dimanante de los autos de menor cuantía 308/1995 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Puerto del Rosario .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida "RECREATIVOS ISLAS CANARIAS, S.A.".

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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