ATS 1054/2005, 26 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1054/2005
Fecha26 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante ( Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 9/01 dimanante de la causa seguida por Sumario 1/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena, se dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2004, en la que se condenó a Juan Miguel, como autor responsable de un delito de abuso sexual continuado, previsto y penado en los artículos 182.1 y 2 en relación con los artículos 181.3 y 180.1 y artículo 74 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ocho años y seis meses de prisión con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a María en la cantidad de 12.000 euros.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que el acusado contrajo matrimonio con Carina quien había tenido en estado de soltería a la menor María, a la que el acusado reconoció en acta notarial y teniendo la citada pareja como fruto de su matrimonio otra hija, de nombre Nuria . A raíz de las desavenencias entre la citada pareja se instó judicialmente la separación, pasando el acusado a residir en el domicilio paterno. El régimen de visitas establecido a favor del padre era de fines de semana alternos, de modo que las dos niñas, María y Nuria, acudían con normalidad a la casa de los abuelos paternos desde el viernes por la tarde al terminar el colegio hasta el domingo por la mañana o por la tarde. Las dos niñas pernoctaban en una habitación contigua a la de los abuelos en la que había una única cama de 120 cms. de ancho, siendo acompañadas por la abuela paterna quien se acostaba con ellas hasta que se dormían. A partir del mes de septiembre de 1999, cuando María contaba con trece años, y en al menos cinco ocasiones, el acusado, una vez que se había retirado su madre a descansar se introducía en la habitación de las menores sacando a Nuria de la cama a la que trasladaba a un cuarto de estar donde hay un sofá nido, se introducía en la cama con María a quien comenzaba a tocar por su pecho y zonas genitales, retirando o bajando la ropa que la menor portaba y llegando a penetrarla vaginalmente, al menos, en una ocasión. Mientras el acusado realizaba tales actos, la menor ante el temor que le producía tal situación, se hacía la dormida y cuando hacía ademán de despertarse el acusado salía rápidamente de la habitación dejando pasar un rato con objeto de que se durmiera de nuevo volviendo a continuación a repetir su acción. A partir de la ocurrencia de tales hechos María se negó a cumplir el régimen de visitas a su padre siendo castigada en diversas ocasiones por su madre a la que llegó a decir que si la obligaba a ir se tiraría por el balcón. Ante el temor de que le hubiera ocurrido algún problema importante, el compañero sentimental de Carina, Juan Francisco, trató de averiguar si le había ocurrido algo hasta que poco a poco la citada menor le contó que había sufrido abusos por parte de su padre, confesión que el citado Juan Francisco puso en conocimiento de madre Carina quien llevó a la menor a varios centros médicos con objeto de averiguar lo que había ocurrido y quien posteriormente en octubre de 2.000 denunció los hechos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María José González Fortes, en base a dos motivos, uno por infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia y otro por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y como acusación particular la parte recurrida Carina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Díez.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente fundamenta el motivo primero de su recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24, apartado 2, de la Constitución Española .

  1. Considera el recurrente que la declaración de la menor no debe ser apta para destruir la presunción de inocencia porque no reúne los requisitos que para tener tal virtualidad exige la jurisprudencia. Que la menor inventó los abusos para evitar las limitaciones de horario en casa de su padre y abuelos paternos.

  2. Ya es doctrina consolidada de esta Sala - STS de 27 de diciembre de 2001, por todas- que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.

La STS de 5 de Abril de 2004 ha puesto de manifiesto que el respeto a la presunción de inocencia exige, como premisa básica, la motivación de la resolución y que cuando se invoca infracción de este derecho fundamental, en el ámbito del recurso de casación, la Sala casacional ha de examinar lo que en orden al análisis de la prueba diga la sentencia recurrida, a partir de una triple comprobación: 1ª que la prueba empleada para condenar existe en las actuaciones (prueba existente); 2ª que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada con observancia de las garantías constitucionales y procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y 3ª que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda ser considerada razonablemente suficiente para fundamentar y justificar el correspondiente pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente).

Es notorio que en los delitos contra la libertad sexual se admite, como prueba válida, la manifestación del testigo-víctima. Ahora bien, los criterios de valoración tienen que ajustarse a una serie de parámetros que ha venido estableciendo la jurisprudencia de esta Sala y que son los siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima que permitan suponer que ésta actúa movida por resentimiento, venganza o enemistad; b) Corroboración del testimonio por datos objetivos, circunstanciales o periféricos, que refuerzan la credibilidad del testimonio y c) Persistencia en la incriminación, de tal manera, que el relato inculpatorio, ha de ser coherente desde el punto de vista interno y coincidente externamente con las diversas declaraciones o manifestaciones realizadas a lo largo de la tramitación de la causa y en el momento del juicio oral ( STS 4-4-00 ).

En cuanto a las declaraciones de la víctima del delito, reiteradamente ha dicho esta Sala que puede constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, al ser frecuente en esta clase de delitos que el Tribunal no disponga de más prueba que el testimonio de la propia víctima, correspondiendo al Tribunal juzgador la tarea de ponderar las circunstancias concurrentes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim . ( STS de 30-5-2001 ).En el mismo orden de cosas el propio Tribunal Constitucional, reiterando su doctrina sobre la declaración de la víctima ( STC 64/1994 ), ha afirmado en su Sentencia 194/2002, de 28 de octubre, que "practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso". C) Comprobamos que el Tribunal de instancia considera que los hechos han sucedido como se han descrito en el relato fáctico teniendo en cuenta las declaraciones prestadas, principalmente en el juicio oral, bajo los principios procesales que rigen dicho acto, por la propia víctima, testigos y peritos, ratificando y matizando éstos sus informes al ser sometidos a la contradicción propia del plenario.

El recurrente pone en cuestión la credibilidad de las declaraciones de la víctima lo que desborda el marco de la presunción de inocencia y del propio recurso de casación. El núcleo del problema planteado radica en la aptitud o no de las declaraciones de la víctima y a tal respecto esta Sala viene considerando tal prueba como perfectamente válida para quebrar la presunción de inocencia siempre que concurran elementos suficientes para que pueda ser valorada, esto es, ausencia de motivos de incredibilidad, persistencia en las imputaciones y corroboración de lo declarado con otros elementos indiciarios y periféricos.

En el caso que nos ocupa el testimonio de la víctima, como acoge la resolución recurrida en su fundamento de derecho primero viene corroborado por otros datos periféricos que dotan al mismo de credibilidad; así, la declaración de su madre que pone de manifiesto la irascibilidad de su hija sin que expresara la razón, su negativa a cumplir el régimen de visitas hacia el acusado y recurrente y la amenaza de suicidio en caso de que fuera obligada a cumplir aquél régimen, la declaración del compañero sentimental de la madre al que la víctima acaba relatando el proceso de abusos que había sufrido. Hay que añadir, como soporte a la declaración de la víctima, los informes médicos y psicológicos; los primeros señalan la posibilidad de la existencia de los abusos denunciados, que serían perfectamente compatibles con los resultados de la exploración ginecológica de la menor; los segundos descartan cualquier posibilidad de fabulación por parte de la menor a la hora de relatar los sucesos.

La presunción de inocencia no puede implicar una nueva valoración de la actividad probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia que ha gozado de la inmediación.

El recurrente no cuestiona el razonamiento sobre la prueba del Tribunal a quo desde ninguna de las perspectivas admisibles en el recurso de casación, toda vez que no objeta dicho razonamiento por infringir las reglas de la lógica, ni por apartarse de las máximas de la experiencia, ni por desconocer conocimientos científicos. Consecuentemente, la cuestión planteada es una cuestión de hecho, excluida del objeto de la casación ( artículo 884.1º de la LECrim). Se constata la existencia de una actividad probatoria suficiente como para considerar que en modo alguno ha existido vulneración del principio constitucional alegado, y realmente lo que se pretende es sustituir la valoración que de aquella hace el tribunal sentenciador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la propia del recurrente, lo cual está vedado en esta vía casacional.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, por aplicación de los números 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 182.2 en relación con los artículos 180.1.4ª y 181.3 del código penal .

  1. Considera el recurrente que la resolución recurrida incurre en la prohibición del principio "non bis in idem" al aplicar doblemente el subtipo agravado de prevalimiento de relación de parentesco imponiendo al condenado una pena más elevada de la que corresponde.

  2. Jurisprudencia de esta Sala del TS exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis en que el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaran probados, cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ).

    Cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena la inadmisibilidad del motivo y en trámite de sentencia su desestimación, así lo establece la Sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1996 .

    En el relato de hechos probados se describe la conducta realizada por el acusado que es perfectamente subsumible, por sus propios términos, en el tipo penal de los artículos 182.1 y 2 en relación con los artículos 181.3 y 180.1 y 74 del código penal .

  3. Comprobamos que la Sala sentenciadora asienta su convicción incriminatoria en las declaraciones de la víctima, de los testigos y en los informes periciales. La conducta del recurrente se subsume en el tipo penal por el que se le condena, por cuanto consistió en tocamientos sobre la víctima con penetración vaginal, al menos, en una ocasión, lo que supone un atentado a la libertad sexual de aquella.

    En cuanto a la alegación de la prohibición del principio non bis in idem, el artículo 67 del código penal contempla la regla de inherencia de las circunstancias agravantes o atenuantes, proscribiendo la doble valoración de un elemento que forme parte esencial del tipo. El Tribunal de instancia aplica la agravación específica de prevalimiento del artículo 182.2 en relación al 180.1.4ª, razonándolo en el fundamento jurídico segundo "haberse prevalido el acusado de una relación de superioridad o parentesco", pero no para la apreciación del tipo básico de abuso sexual con penetración vaginal sin consentimiento. No se ha hecho por tanto doble uso del prevalimiento de superioridad o parentesco, y en consecuencia no cabe plantearse vulneración del principio "non bis in idem".

    El presente motivo ha de correr la misma suerte que el precedente al carecer de fundamento porque la Sala declara el hecho probado a partir de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas y percibidas a través de la inmediación, valoración de pruebas que, salvo en su estructura o lógica, está vedado hacer en vía casacional. Desde la perspectiva del error de derecho debe partirse del respeto al hecho probado y la relación fáctica es clara en cuanto a la realización de una conducta sexual inconsentida y forzada.

    Por lo expuesto, excediéndose de los extremos fácticos que se declaran probados, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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