ATS, 26 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 237/03 seguido a instancia de SINDICATO MEDICO DE SEVILLA (SMS) contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre conflicto colectivo, que apreciaba la incompetencia de jurisdicción respecto a la demanda formulada por Sindicato Médico de Sevilla (SMS), y absolvía al Servicio Andaluz de Salud, sin entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de marzo de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia decretaba la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2004 se formalizó por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud, Dª Matilde A. Vera Rodríguez en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de las sentencias de contraste por no estar citadas en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1.994, 29 de abril de 1.995, 14 de julio de 1.997, 15 de enero, 1 de febrero y 27 de marzo de 2000 que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

El Letrado del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción la relativa a que esta Sala puede apreciar de oficio la incompetencia jurisdiccional sin sujetarse al requisito previo de la identidad entre sentencias.

El recurso trae causa de la demanda de conflicto colectivo formulada por el SINDICATO MÉDICO DE SEVILLA con el objeto de que se declare el derecho del personal facultativo con relación jurídica estatutaria adscrito a la provincia de Sevilla, a no ser removido de sus plazas de destino durante todo el tiempo que dure su relación de servicios si no es por el procedimiento específicamente establecido en derecho para tal fin, que incluye una justificación y motivación suficiente. Todo ello es consecuencia de que por Orden de 7-6-02 se actualizó el Mapa de Atención Primaria de Salud de Andalucía, estableciendo la Disposición Final Segunda que todas las modificaciones de las condiciones de trabajo derivadas de la aprobación de dicha Orden serían objeto de negociación con los agentes sociales representados en la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma. El 30-10-02 el SAS inicia la adecuación al nuevo mapa sanitario y entre las medidas adoptadas al respecto acuerda "la desdotación de 6 plazas de DUE y 4 plazas de medicina general para su dotación simultánea en las Zonas Básicas de Salud donde las cargas de trabajo de los profesionales tienen peor dichas ratios". Por lo que la parte actora sostiene que no cabe decretar traslado alguno sin contar con la voluntad de los interesados, la preceptiva negociación y el acuerdo previo con los legítimos representantes sindicales, pretendiendo que sean revocadas las resoluciones dictadas hasta la fecha por la Dirección de la Agrupación Sur-Guadalquivir Sevilla Este-Oriente. La Sala ha revocado el pronunciamiento de instancia que apreció la incompetencia de jurisdicción, argumentando que la atribución competencial del art. 45.2 del Decreto 2065/74 -en vigor para el personal estatutario- impide el conocimiento por la jurisdicción contenciosoadministrativa según dispone el art. 3 a) de la Ley 29/98 . Y añade que en este sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial en SSTS de 27 de diciembre de 2002 y 27 de octubre de 2000. Al preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina el SAS manifestó que "no era necesario el cumplimiento de la contradicción", invocando al efecto las SSTS de 26 de septiembre de 2001 y 21 de noviembre de 2000, en las cuales la Sala declara que la regla general de acreditar la contradicción en las infracciones procesales quiebra a favor del examen ex officio en los supuestos excepcionales de competencia funcional y manifiesta falta de jurisdicción.

En el escrito de formalización se insistió en el mismo argumento y, posteriormente, al articular los motivos el recurrente alegó las SSTS de 5 de noviembre de 1993, 5 de noviembre de 1994 y 23 de diciembre de 1994 . Requerida la parte para que seleccionase una sentencia a efectos de contradicción, presentó un escrito en el que, con cita de las SSTS de 21 de noviembre de 2000 y 26 de septiembre de 2001, reiteraba que "no es necesario cumplir el requisito de la contradicción", añadiendo que, no obstante, al formalizar el recurso se habían citado las SSTS de 5 de noviembre de 1993, 5 de noviembre de 1994 y 23 de diciembre de 1994 .

Por lo tanto, ninguna de las sentencias citadas en el escrito de formalización son idóneas para fundamentar el recurso porque no se alegaron en preparación, incumpliéndose así el art. 219.2 LPL, tal y como viene siendo interpretado por la doctrina unificada a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992, dictados en Sala General; omisión que además constituye un defecto procesal insubsanable ( SSTS de 22 de junio de 2001, 26 de marzo de 2002, 30 de septiembre de 2003, 29 de abril y 1 de junio de 2004 ). Y las SSTS de 21 de noviembre de 2000 y 26 de septiembre de 2001 no fueron citadas como contradictorias sino para justificar que no es necesaria la contradicción.

Los razonamientos precedentes dan adecuada respuesta a las alegaciones formuladas por el organismo recurrente.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud, Dª Matilde A. Vera Rodríguez, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de marzo de 2004, en el recurso de suplicación número 168/04

, interpuesto por SINDICATO MEDICO DE SEVILLA (SMS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 1 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 237/03 seguido a instancia de SINDICATO MEDICO DE SEVILLA (SMS) contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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