ATS 553/2005, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución553/2005
Fecha21 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 19/2002, dimanante del Procedimiento Abreviado 35/2001 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lliria, se dictó Sentencia de fecha 2 de marzo de 2004, en la que se condenó a Marta y Alejandro, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390-1,1 y y 74 del Código Penal, en concurso ideal artículo 77 del mismo texto legal con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250, , y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota día de tres euros, pago de costas del proceso por mitad, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen al perjudicado Javier, conjunta y solidariamente, la cantidad de 75.126,50 #.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación, resumidamente, se exponen: en el año 1994 la acusada, casada con el acusado, entró a prestar servicio doméstico en casa de Javier, nacido el 17 de marzo de 1912, al estar en delicado estado de salud con problemas cardíacos y teniendo su esposa problemas mentales, falleciendo ella en febrero de 1998; la acusada aprovechando estas circunstancias cogió el talonario de que Javier disponía en la cuenta corriente NUM000 y completó -por sí o a través de persona interpuesta ajena a su titular e imitando su firmavarios cheques y los presentó a su cobro ingresando el importe bien en la cuenta del matrimonio acusado bien en la de la hija menor de ambos; las cantidades así extraídas de la cuenta de Javier fueron las siguientes: en octubre de 1997, 2.500.000 y 4.000.000 de pesetas por ingreso de sendos talones en la cuenta de los acusados; en enero, febrero y septiembre de 1998, 3.000.000, 700.000 y 2.300.000 pesetas por ingreso de otros respectivos talones en la cuenta de la hija de los acusados. El 16 de septiembre de 1998 fue obtenida arteramente la firma de Javier en escrito en el que trataba de justificar el importe obtenido y extraído de la cuenta.

Los dos acusados el 29 de octubre de 1997 habían adquirido en escritura pública por precio de 3.000.000 pesetas una casa que el mismo día de su adquisición transmitieron en documento privado a su hija.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Marta y Alejandro, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Manuel Fernández Castro, en base a los siguientes motivos: el primer motivo de recurso se formula al amparo del art.

5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 390.1.1º y y 74 y 77, y 248, 250.1.6 y 7, todos del CP ; el tercer motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba; el último motivo de recurso se formula al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim . por falta de claridad en el hecho probado e incongruencia omisiva.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes, el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Reitera el motivo la tesis defensiva de la parte, que los pagos se hicieron por voluntad propia sin engaño ni prevalimiento; se invoca que la Sala de instancia no ofreció valor a las pruebas de descargo y denegó una pericial caligráfica causando indefensión y que las pruebas son contrarias a lo que el factum refleja en cuanto al estado de salud del denunciante.

    Se insiste en que las firmas de los cheques las estampó el denunciante y en que éste es una persona muy generosa.

  2. Cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, en consideración a las exigencias propias del principio de inmediación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene que respetar la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, de modo que nuestra tarea en este recurso extraordinario queda reducida a una triple comprobación:

    1. - Comprobación de que hay prueba de cargo respecto del hecho delictivo, de la participación del acusado y de cualquiera otro elemento del que pudiera derivarse alguna agravación de la pena (prueba existente).

    2. - Comprobación de que las pruebas de cargo se obtuvieron y se aportaron al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal, ordinariamente mediante su práctica en el juicio oral (prueba lícita).

    3. - Comprobación de que esa prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena impuesta (prueba suficiente), con todas las dificultades que encierra delimitar esta tercera comprobación, que compete al Tribunal Supremo, respecto de la tarea de valoración que corresponde a la Audiencia Provincial. Dificultad que esta sala viene superando mediante el criterio de la arbitrariedad: sólo cuando tal arbitrariedad exista en el obligado examen de la prueba por parte del tribunal de instancia podemos decir en casación que no hay prueba de cargo razonablemente suficiente ( STS 26-3-03 ).

  3. Aplicando tal doctrina al caso presente, enseguida podemos advertir que esta triple comprobación nos conduce al rechazo de este motivo:

    1. La prueba de cargo utilizada en la sentencia recurrida existe. Basta leer el acta del juicio oral para comprobar que declararon los implicados y los testigos así como los peritos que elaboraron los informes obrantes en autos, y que la prueba documental se tuvo por reproducida.

    2. Tal prueba fue obtenida y aportada lícitamente al proceso pues fue practicada con las garantías propias del acto solemne del juicio oral.

    3. Y, desde luego, ha de considerarse razonablemente suficiente para justificar la condena impuesta. Los acusados reconocieron haber recibido dinero mediante cheques así como los elevados ingresos en la cuenta de su hija, que el denunciante les dio dinero para un piso -que la acusada lo había tratado como un padre y el acusado apenas tenía trato con él-; el denunciante no recordaba cuántos cheques le había dado a la acusada, no tanto como 14 millones, no recordaba si dio dinero para un piso, que les había hecho varios regalos, que no recordaba haber pagado nada, que no recordaba bien y que los acusados querían llevarle a vivir a la casa comprada, que no le quedaba dinero, que tenía 14 millones de pesetas a plazo fijo y le habían desaparecido. Los peritos calígrafos ratificaron sus informes, los policías afirmando que las firmas de los cheques eran falsas, un caso de simulación de firma, y el perito de parte señalando que no era una pericial en toda regla pues versaba sobre fotocopias, que unos cheques estaban firmados por el denunciante y tenía dudas sobre otro.

    Ciertamente nada de arbitrario hay en condenar con tales pruebas a los aquí recurrentes. Por el contrario, en los fundamentos de derecho 1º y 2º de la sentencia recurrida se exponen de modo razonado los argumentos por los que se condena.

    Y no cabe sustituir, como pretende el recurrente, la racional valoración de estas pruebas por las explicaciones, legítimas e interesadas de la parte, en una tarea revisora que es ajena al recurso de casación. Finalmente, y puesto que se menciona la denegación de una tercera pericia, dado que la Sala contaba ya con dos informes, uno policial y otro de parte, en nada puede causar indefensión tal denegación, pues desconociendo las conclusiones del tercer perito -que podían ser o no coincidentes con las de los otros informantes- no se trata aquí de contar con un perito "dirimente" como dice el Ministerio Fiscal, sino de que el Tribunal ejercite su facultad valorativa conforme a lo previsto en el art. 741 de la LECrim ., como así ha hecho.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 390.1.1º y , 74 y 77, 248 y 250.1.6 y 7, todos del CP .

  1. Denuncia el recurrente que la errónea interpretación de los hechos efectuada por la Sala de instancia ha derivado en una equívoca aplicación de los artículos citados.

    Y se discute sucesivamente que los acusados, dadas sus condiciones y medios intelectuales y las contradictorias pericias así como las manifestaciones del denunciante, fueran los autores de las falsedades que se dicen cometidas; que haya existido engaño -sólo una relación de afecto unida a la generosidad del denunciante que reconoció las donaciones efectuadas-, y que sean procedentes las agravaciones del art. 250.1ª 6ª y 7ª.

  2. La vía casacional empleada en este caso ( art. 849.1º LECr ), alude a aquellos supuestos en los que se advierta una infracción de Ley por la indebida aplicación, a la narración de los hechos, de una norma que no se corresponde con ellos, o por la incorrección derivada de la no aplicación de la norma adecuada.

    Por tanto, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero debe quedar patente, desde este momento inicial, que esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS 5-11-04 ).

    Desde luego si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de "especial gravedad". Una referencia para determinar esta cantidad podía ser la de seis millones de pesetas (treinta y seis mil euros) que vinimos considerando como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el nº 7º del art. 529 CP 73 a partir de una reunión plenaria de esta sala de 26.4.91, que estableció la de dos millones para apreciarla como simple ( STS 22-1-04 ).

    En cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.7 C.P ., abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala que queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( STS 24-3-04 ).

  3. Ha de aclararse en primer lugar, como refleja el fallo de la sentencia recurrida, que la Sala de instancia no aplicó la circunstancia 1ª del art. 250.1 del CP, como por el contrario, erróneamente, ha entendido el recurrente.

    En el presente caso el hecho probado recoge que los acusados, empleando los cheques del talonario del denunciante que se completaron imitando su firma, efectuaron los ingresos en su cuenta corriente o en la de la hija de ambos; no es preciso que esté acreditado en autos que las firmas y los restantes extremos de los talones se extendieron físicamente por ellos, pues no se trata de un delito de propia mano, por ello la sentencia dice "por sí o a través de persona interpuesta"; es decisivo en cambio que los beneficiarios de la falsificación fueron sólo ellos -a nombre del acusado se libraron al menos dos- y la acusada la persona que los presentaba al cobro.

    Tampoco el hecho probado recoge que los hechos constituyan las donaciones o regalos generosos que se invocan en el motivo sino que describe la maniobra fraudulenta por medio de la cual se enriquecieron los acusados en perjuicio del denunciante; a ello se suma que se describe en el hecho probado una conducta delictiva cuyo montante económico supera los 12 millones de pesetas y que se efectúa por parte de quien prestaba asistencia doméstica en el contexto de una relación de años en que el denunciante y su esposa se hallaban en delicado estado de salud, siendo personas de avanzada edad, y la propia acusada estaba autorizada para recibir la correspondencia bancaria del denunciante y cobrar sus cheques y la hija de los acusados era destinataria de regalos diversos, situación en que la propia acusada define haberle tratado como a un padre, hasta el punto de que los acusados afirmaban -y así lo dijo el denunciante- que se iría a vivir con ellos en la casa que habían comprado. Situación que el propio motivo reconoce pero para invocar que todo -regalos, donaciones- se hizo, precisamente, porque lo propició esa óptima relación personal.

    Todos los preceptos han sido por tanto correctamente aplicados al factum de la sentencia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el tercer motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

  1. Se refiere el recurrente a las pruebas periciales, el informe psicofísico del Médico forense y las caligráficas, de las que dice que señalan de modo claro la inocencia de los acusados.

    La argumentación del recurrente es la siguiente: se denunciaban falsedades documentales como medio de cometer la estafa, y cuando de los informes caligráficos y la propia declaración del denunciante se hizo difícil mantener la línea acusatoria, ésta se transformó para hablar de un claro abuso del estado psicofísico del denunciante en el cual se pudo obtener su firma sin que el mismo fuese consciente.

    Y se denuncia que las pruebas indicadas -demostrativas de lo contrario de lo pretendido por la acusación- no han tenido un reflejo en la sentencia porque la misma habla de un "deteriorado estado de salud... con una limitada capacidad física y psicológica...", cuando el médico forense dijo lo contrario. También las testificales de las doctoras que atendieron en años previos al denunciante indicaron lo contrario de lo pretendido en la sentencia.

    Y si ello es así, el denunciante sabe lo que hace y lo que dice, y reconoce haber firmado los cheques y haber hecho donaciones a los acusados, "no puede la sentencia obviar dichas circunstancias al analizar la prueba en su conjunto".

  2. Ante todo, ha de reiterarse que los informes periciales son pruebas personales -no documentales-, por lo que, en principio, no pueden ser considerados verdaderos documentos a efectos casacionales. Excepcionalmente, esta Sala les ha reconocido tal carácter a tales efectos cuando no existiendo en la causa más que un informe, o varios plenamente coincidentes, y careciéndose de otros medios probatorios sobre el extremo fáctico de que se trate, el Juzgador los haya incorporado al relato fáctico de la sentencia en forma incompleta, omitiendo extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna razón asumible ( STS 11-5-01 ).

  3. Puesto que los informes caligráficos obrantes en la causa no son coincidentes sino todo lo contrario, es evidente que no pueden sustentar un error de hecho como el aquí denunciado; en cuanto al informe forense al que tanta relevancia concede el motivo, en nada evidencia un error como el pretendido, porque, en primer lugar la Sala de instancia sólo menciona como hecho probado el "delicado estado de salud por problemas cardíacos que el denunciante tenía y mentales de su esposa". El resto del factum describe la fraudulenta maniobra mediante la cual, tras apropiarse del talonario, se rellenaron los cheques y se cobro e ingresó su importe. Y nada razona la sentencia recurrida sobre limitaciones en la capacidad del denunciante.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo de recurso al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim . por falta de claridad en el hecho probado e incongruencia omisiva.

  1. Dice el recurrente que engloba en el motivo las restantes infracciones denunciadas por hallarse todas relacionadas y tener un nexo común, la ausencia de razonamientos en la sentencia de argumentos que clarifiquen su condena -sic- la ausencia de razonamientos que desvirtúen los hechos y pruebas vertidos por la defensa y la existencia de contradicciones en los hechos que se consideran probados.

    Y el desarrollo del motivo incide en la falta de prueba sobre la falsificación de los talones, en el reconocimiento del denunciante de haber firmado y de haber realizado actos de disposición voluntarios, en su estado -plenamente consciente de sus actos-, en que la sentencia afirma de forma impersonal que se emitieron talones a máquina y también que el denunciante firmó el escrito de exculpación, extremo respecto del cual -sus facultades mentales- hay informes médicos que contradicen los hechos probados. B) La falta denunciada -falta de claridad en los hechos probados- exige necesariamente que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de incomprensión gramatical del mismo, bien por el empleo de frases ininteligibles, por omisiones, utilización de juicios dubitativos, carencia de supuesto fáctico o porque se describa el resultado de las pruebas sin afirmar el Juzgador cuáles son los hechos probados, debiendo lo anterior incidir directamente en la calificación jurídica, produciéndose un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos. Por lo que hace concretamente a la omisión de hechos sólo es relevante cuando es causa de la señalada ininteligibilidad del relato histórico, pero no cuando la parte lo que pretende es adicionar al mismo otros hechos probados según su criterio cuya incorporación sólo puede producirse por la vía del art. 849.2 LECr .

    Nos dice el núm. 3º del art. 851 LECr que puede interponerse recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando en la sentencia no se resuelva sobre "todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa", cuando hablamos de temas propuestos por las partes, nos estamos refiriendo a cuestiones jurídicas propiamente dichas, no a las argumentaciones usadas en defensa del punto de vista de la parte en relación a cada una de esas cuestiones, ni tampoco a las que hay que considerar no jurídicas sino de hecho. Estas últimas, las cuestiones de hecho, es decir, aquellas que se refieren a la forma en que ocurrió el suceso por el que se acusó, o a cómo se produjeron determinados hechos añadidos por las defensas, en el recurso de casación sólo pueden impugnarse por la vía del núm. 2º del art. 849 o por la del núm. 1º ó 2º del 851, aparte de lo relativo a la presunción de inocencia y de todas las posibilidades que para esta clase de recurso aparecen determinadas en el art. 850 en cuanto permiten impugnaciones en materia de prueba.

  2. Es evidente que el motivo no denuncia ninguno de los vicios formales a que se refiere su enunciado, tampoco la contradicción en los hechos que se menciona en el desarrollo; la falta de claridad, la contradicción y la omisión de respuestas aluden a cuestiones de valoración probatoria que son ajenas al cauce del art. 851 que ya han sido examinadas en anteriores razonamientos. La mera lectura del hecho probado pone de manifiesto su perfecta inteligibilidad y la inexistencia de contradicción alguna en su exposición.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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