ATS, 12 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Eastham, S.L." presentó el día 7 de abril de 2001 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª ), en el rollo de apelación nº 19/99, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 59/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona .

  2. - Mediante Providencia de 19 de abril de 2001 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas el día 23 de abril de 2001.

  3. - La Procuradora Srª. Munar Serrano, en nombre y representación de la mercantil "Eastham, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 12 de junio de 2001 personándose en concepto de recurrente. Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2002, la Procuradora Srª. Martín-Rico Sanz se personó en nombre y representación de la mercantil "General de Valores y Cambio, Sociedad de Valores, S.A.", en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 25 de enero de 2005 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, las posibles causas de inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal. Con fecha 16 de febrero de 2005 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Srª. Munar Serrano, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. En la misma fecha, la Procuradora Srª. Martín-Rico Sanz, en nombre y representación de la mercantil "General de Valores y Cambios, Sociedad de Valores, S.A..", presentó escrito en el que abogaba por la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte contraria.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia recaída en la segunda instancia, ya en vigor la LEC 2000, de un juicio sustanciado por los trámites del declarativo ordinario de menor cuantía a través del cual se ejercitaba una acción indemnizatoria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la negligente gestión por la entidad demandada de la cartera de valores titularidad de la actora. Tratándose, por lo tanto, de una sentencia dictada en un proceso tramitado exclusivamente por razón de la cuantía, la vía de acceso a la casación es la que abre el ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, con arreglo al cual debe examinarse la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad de la resolución, visto lo dispuesto en el art. 2º, en relación con la Disposición transitoria tercera de la LEC 1/2000, y conforme al ya inveterado criterio exegético que esta Sala ha establecido en torno a las normas reguladoras del acceso a los recursos extraordinarios que la nueva Ley de Enjuiciamiento diseña, que proclama el carácter exclusivo y excluyente de los cauces de acceso a la casación, en una interpretación de la legalidad que, por considerarse ajustada a los cánones de proporcionalidad y razonabilidad, ha merecido el refrendo del Tribunal Constitucional en el marco de su propia competencia (vid. AATC 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, y SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, y 167/2004, de 4 de octubre, a la que alude, además, la STC 3/2005, de 17 de enero ). Resulta irrelevante, por ello, la aducida presencia de un interés casacional para fundamentar la procedencia del recurso que, además, no se llega a acreditar suficientemente. Cumple decir, empero, que la vía de acceso a la casación se encuentra aquí abierta, al superar la cuantía del litigio el límite establecido en el art. 477.2-2º LEC 2000 como suma gravaminis para la casación, y que, siendo, en consecuencia, la resolución recurrible conforme al señalado precepto, es igualmente susceptible de ser recurrida por infracción procesal, y aún sin necesidad de recurrir conjuntamente en casación, de conformidad con lo establecido en el apartado primero de la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, y en la regla 2ª del mismo apartado.

  2. - Razones de método llevan a examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, cuyos motivos de impugnación versan, en primer término, sobre la denuncia de la supuesta falta de motivación y exahustividad de la sentencia recurrida, con cita, por considerarse infringidos, de los arts. 359 y 372 de la LEC de 1881, 238 y 240 de la L.O.P.J . y 218-1º, 2º y 3º de la LEC 2000 ; en segundo lugar, sobre la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, denuncia que se concreta en el escrito de interposición en la vulneración de los artículos 580, 660 y 661 de la LEC de 1881 ; y, por último, acerca de la vulneración del art. 24 CE, con la específica denuncia de la infracción del principio procesal de la reformatio in peius. Lo primero que se advierte al confrontar la lectura del escrito de preparación y de interposición del recurso es que en éste se alegan infracciones normativas nuevas en relación con el anterior, y se suscitan cuestiones no anunciadas oportunamente en el escrito de preparación, cual sucede con la invocación de un supuesto motivo de tacha de un testigo, incurso, al decir de la recurrente, en el supuesto contemplado en el ordinal 3º del art. 660 LEC de 1881 . No es ésta, sin embargo, la denuncia alegada en el escrito preparatorio, que en este punto se centraba en la vulneración del art. 652, apartado segundo, de la LEC de 1881, norma reguladora de la práctica de la prueba de testigos que no merece el más mínimo comentario ni razonamiento en el escrito de formalización del recurso, por más que en la afirmación de la infracción de uno y otro precepto quepa ver el designio común de discutir el resultado de la valoración de la prueba testifical. Asimismo, se comprueba que la alegación de la vulneración de las normas rectoras de los actos y garantías procesales causante de indefensión alcanza también en el escrito de interposición al art. 580 de la LEC de 1881, que contemplaba las dos formas en que podía prestarse la confesión en juicio durante la vigencia de dicha Ley, denuncia que también aquí tiene la soterrada intención de cuestionar la valoración de esta prueba y de rebatir su resultado, y que aparece de forma sorpresiva en el escrito de interposición.

    Ahora bien, como quiera que el art. 470.2 de la LEC 2000 únicamente exige que en el escrito de preparación del recurso por infracción procesal se alegue alguno de los motivos previstos en el art. 469 y, en su caso, que se hubiera procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado segundo de dicho artículo, esta orfandad argumentativa, en un caso, y novedoso planteamiento de cuestiones, en otro, se ha de incardinar en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art 473.2 de la LEC 2000, pues se traduce en una manifiesta falta de fundamento que, en cualquier caso, debe ser apreciada en todos y cada uno de los argumentos impugnatorios en que se estructura el recurso. En efecto, la alegada falta de motivación y exahustividad de la sentencia impugnada no pasa de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, al servicio del fin de lograr una resultancia probatoria de la que se desprenda la falta del actuar diligente de la demandada en que se fundamenta la pretensión indemnizatoria, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho ( cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener ( SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00, que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible). Debe, por ello, considerarse que hay motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan ( SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01, 2-11-01 y 25-2-05 ), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio ( STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integra el motivo de impugnación, en donde, so pretexto de que la Audiencia hace una apreciación genérica y abstracta del conjunto de la prueba practicada, se pretende desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida, en la que se deja constancia del déficit de prueba de las pretensiones actoras y, al contrario de lo que afirma la recurrente, se contempla y asume la resultancia probatoria de la sentencia de primera instancia y se refleja el componente fáctico que desdice las tesis de la demanda, lo que desde luego satisface el deber de motivación y exahustividad de la sentencia. Y en punto a las infracciones de las normas sobre la prueba se debe decir que, además de que las citadas no comprenden norma reguladora de la prueba y que, por lo tanto, resultan idóneas para fundar la pretensión impugnatoria que tiene por finalidad poner de relieve la incorrecta valoración de la de autos, el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuciamiento de 1881. A lo que cabe añadir que la misma indoniedad que presentaban para fundamentar un motivo de casación las normas que contienen reglas de valoración meramente admonitivas -las relativas a la prueba testifical y a la prueba pericial, específicamente-, precisamente por no contener regla legal de valoración de la prueba, se debe predicar ahora respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, del que, por lo general, debe quedar fuera la revisión de las conclusiones probatorias deducidas de la aplicación de las reglas de la sana crítica. Por último, la misma falta de fundamento se debe predicar de la denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión regulado en el art. 24.1 de la CE, por considerar que la resolución recurrida infringe el principio procesal que proscribe la reforma peyorativa, pues resulta evidente que dicho principio no se ve comprometido por el hecho de que en vía administrativa se hubiera apreciado algún género de responsabilidad por la actuación de la entidad gestora, habida cuenta de la distinta naturaleza de la responsabilidad declarada en dicha vía y la pretendida a través del proceso del que se trae causa, que no obedece a los mismos presupuestos y finalidades que la deducida en el seno de un expediente gubernativo. Por todo ello, el recurso por infracción procesal debe inadmitirse conforme a la causa prevista en el art. 473.2-2º de la LEC 2000. 3.- El recurso de casación que acompaña al anterior no puede correr distinta suerte. Además de que en el escrito preparatorio se recoge inadecuadamente la denuncia de la prohibición de la reformatio in peius que después se desarrolla al interponer el recurso extraordinario por infracción procesal, entremezclando de este modo al preparar el recurso de casación cuestiones que son ajenas a su ámbito material con aquellas que son propias de él, la recurrente vuelve a denunciar en el escrito de interposición infracciones normativas que no fueron denunciadas en la preparación -la referida a los artículos 1.101, 1.102, 1.103, 1.104, 1.106 y 1.107 del CC -, con lo que se ha hurtado al órgano "a quo" la posibilidad de comprobar la pertinencia del recurso respecto de ellas, así como las restantes finalidades a las que sirven los requisitos formales impuestos en el art. 479.3 de la LEC 2000, infringiendo, además, lo dispuesto en el art. 481.1 de la misma ley procesal, cuya recta inteligencia impone la necesidad de que los argumentos impugnatorios se ajusten a las infracciones normativas que sirvieron para fundamentar la preparación del recurso. Pero es que, además, las restantes infracciones denunciadas, tendentes a poner de manifiesto la actuación negligente de la demandada -y a tal objeto se invocan las normas de las que se quiere extraer el contenido del deber de diligencia que se considera incumplido-, se sustentan en el resultado de la prueba que ofrece la propia recurrente, desentendiéndose de las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, las cuales se contradicen abiertamente. La infracción de las normas citadas solo se comprende, por lo tanto, desde la valoración jurídica que la recurrente hace de la actuación contractual de la demandada a partir de los hechos que ella misma presenta, sin consideración alguna a la resultancia probatoria reflejada en la sentencia y al componente fáctico de la resolución recurrida, acaso confiando en el éxito de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal en los que se pretendía la revisión de la valoración probatoria de la instancia; la cual -ya se ha dicho- es de todo punto inviable cuando se pretende en su conjunto, y, en cualquier caso, a través el recurso de casación, por más que la recurrente afirme lo contrario, pues es materia completamente ajena a su ámbito objetivo. El argumento impugnatorio que anima el recurso se construye, pues, desde el vicio de la petición de principio, por lo que la recurrente no acierta a plantear adecuadamente la cuestión jurídica consistente en la incorrecta interpretación o aplicación, o en la inaplicación de las normas que han de resolver la controversia objeto del litigio, y que conforma la materia propia de la casación, sobre la que se ha de proyectar la función nomofiláctica que le es propia. En consecuencia, el recurso de casación debe ser también inadmitido, por no responder a la necesaria y exigible técnica casacional, lo que le hace caer en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2-2º de la LEC 2000, en relación con sus arts. 477.1 y 481.1 . 4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

  3. - Habiéndose abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000, y habiendo formulado la parte recurrente y recurrida personadas las alegaciones que consideraron oportunas en defensa de sus respectivas posiciones acerca de la admisibilidad de los recursos, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSO DE CASACION Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Eastham, S.L." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), el 30 de enero de 2001, en el rollo de apelación 19/99, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 59/97, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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