ATS 432/2005, 7 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución432/2005
Fecha07 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª, con sede en Melilla, en el Rollo de Sala 2/04, dimanante del Procedimiento Abreviado 180/02 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Melilla, se dictó sentencia de fecha 24 de Marzo de 2.004, en la que se condenó a Antonio, como autor criminalmente responsable de dos delitos de estafa, uno de ellos continuado, previstos y penados en el art. 248, en relación con el art. 250.1.6º y y 74.1 del CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: A) Por el delito continuado, tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y B) Por el segundo de los delitos, un año de prisión, multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, con la misma pena accesoria y responsabilidad personal subsidiaria, así como al pago de las costas procesales. Debiendo indemnizar en: 41.094,6 euros a Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito S.A. En 396,6 euros a Carlos Antonio y a D. Domingo y Dª. Inés en la cantidad de 19.833,4 euros.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que:

  1. El recurrente, administrador único de la S.L. BUGAL AUTOS, dedicada a la venta de vehículos de distintas marcas, fundamentalmente Toyota, Volvo, Jeep y Chrysler, prevaliéndose de su credibilidad empresarial solicitó a Hispaner Servicios Financieros S.A. financiación para la venta y consiguiente adquisición ficticia de varios vehículos para sí mismo y para otras personas:

    1. El propio acusado adquirió el vehículo ZY-....-G formalizando el contrato el 8 de agosto de 2.000, siendo el importe total del préstamo 3.289.668 pesetas, a reintegrar en 36 cuotas de 89.638 pesetas. Este contrato se inscribió en el registro de Venta a plazos de Bienes Muebles de Melilla el 13 de octubre de 2.000.

    2. D. Carlos Antonio adquirió formalmente un vehículo Toyota modelo Yaris. Dicho contrato que se firmó el 4 de octubre de 2.000, ascendía a un importe de 2.018.340 pesetas, a reintegrar mediante 60 cuotas mensuales de 33.639 pesetas.

    3. Marí Trini adquirió formalmente un vehículo marca Toyota modelo Yaris, firmando el respectivo contrato de crédito el 20 de noviembre de 2.000, siendo el importe total de 1.972.080 pesetas, a reintegrar en 72 cuotas mensuales de 27.390 pesetas.

    4. Gabriel, socio de la precitada sociedad, formalmente adquirió un vehículo matrícula WK-....-W ; el referido contrato tenía un importe total de 1.295.460 pesetas (7.785,87#), a reintegrar en sesenta cuotas mensuales de 21.591 pesetas (129,76#). Este contrato se formalizó el 6 de agosto de 1.999.

    Las entidad financiera Hispaner abonó el importe total de los vehículos aparentemente adquiridos al referido acusado Antonio, a través de las cuentas de la empresa Bugal Autos, S.L.

    En ningún momento y a pesar de haber firmado los respectivos contratos, se realizó entrega alguna de los vehículo reseñados y que eran objeto del préstamo, apropiándose el acusado de las cantidades obtenidas mediante este "modus operandi" con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, con el consiguiente perjuicio patrimonial a los afectados dado que los recibos mensuales de los indicados créditos eran cargados en sus cuentas corrientes, llegando en el caso de D. Carlos Antonio a abonar los dos primeros recibos alcanzando un montante de 67.278 pesetas, devolviéndose los posteriores.

    En todos los casos indicados el acusado hizo creer a la financiera que matriculaba los vehículos financiados, aportando números de matrícula falsos y consiguiendo así la concesión del préstamo a favor de sus clientes y ordenando el ingreso del importe total de las operaciones en la cuenta de la sociedad Bugal Autos que él administraba con carácter exclusivo. El perjuicio económico total causado a la Financiera Hispamer alcanza un total de 6.837.569 pesetas (41.094,6#).

  2. Abusando de la imagen y credibilidad empresarial que el acusado ostentaba e incluso de la relación personal que mantenía, en octubre de 2.000 obtuvo de D. Ángel Jesús y de Dª. Inés la cantidad de 3.300.000 pesetas (19.834#) en concepto de pago por la adquisión de un vehículo marca Jeep modelo Cherokee Jambore TD, sin que hasta la fecha se le entregara vehículo alguno, habiendo solicitado y abonado un préstamo personal con la entidad financiera BBVA para hacer efectivo el pago del vehículo.

TERCERO

Contra Dicha sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Antonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel de Cabo Picazo, en base a los siguientes motivos: el primero, por error de hecho, al amparo del art. 849.2 de la LECr . y, el segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr .,

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular ejercida por la entidad Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa, se han opuesto al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Antonio, recurso de casación articulado en dos motivos, el primero, por error de hecho, al amparo del art. 849.2 de la LECr . y, el segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr .

SEGUNDO

El recurrente, plantea el primero de los motivos de casación, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., sin que designe documento alguno en que basar el error de hecho denunciado.

Se alega para ello, que el testigo Sr. Gabriel, socio del acusado en la mercantil Bugal Autos S.L., no era ajeno a las operaciones que realizaba la mercantil de la que era socio; que el testigo, Legal Representante de la entidad financiera Hispamer no pudo contestar a las preguntas que se le formuló por la defensa en el acto del juicio por desconocer la realidad de los hechos, lo que causó indefensión al acusado; y que del interrogatorio que se realizó al acusado se desprende que en ningún momento pretendió engañar ni estafar a nadie.

  1. Conocida es la doctrina de esta Sala (STS 2-7-1999, 14-2-2000 y 30-5-2001 ) en cuanto a los requisitos necesarios para la aplicación del referido art. 849.2 LECr : 1º Que haya en autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º Que a su vez, ese dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar sus resultados con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECr .; 4º Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo. 2. Aplicando esta doctrina, hemos de llegar a la conclusión de que, en el presente caso, no se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar el error de hecho denunciado, ya que las pruebas de naturaleza personal, entre las que se incluyen las testificales y la declaración del imputado ( STS de 2 de Febrero de 2.000 ), están sujetas a la percepción inmediata del Tribunal que las recibe y no tienen la consideración de "documento", a efectos casacionales.

    El recurrente, basa el error en la apreciación de la prueba que alega, en las declaraciones testificales de Gabriel y del Legal Representante de Hispamer, así como en la declaración del propio acusado, haciendo, para ello, una valoración de la prueba distinta a la que realiza el Tribunal "a quo", sin que llegue a razonar en qué sentido ni medida los sedicentes "documentos" evidencian el error padecido por el Tribunal de instancia.

    Pues bien, dichas pruebas, como ya hemos apuntado no tienen la consideración de "documentos" a los fines que aquí nos interesan, y su valoración es potestad exclusiva del Tribunal sentenciador, conforme previene el art. 741 de la LECr ., razón por la cual procede la inadmisión del presente motivo.

  2. Pero es más, entrando en el fondo del motivo, llegamos a la conclusión de que no existe error al apreciar la prueba, pues el Tribunal "a quo" basa su pronunciamiento de condena en la declaración del propio acusado y en las pruebas testificales y documentales practicadas.

    Así, con la prueba practicada en el juicio oral, ha quedado probado que el acusado, aprovechándose de la imagen que goza en el sector de la venta de automóviles, acordaba con sus clientes tramitar la operación de crédito, mientras recepcionaba el vehículo vendido, para lo cual obtenía del comprador la documentación necesaria. Tramitaba el crédito, sin haber obtenido el vehículo del concesionario-distribuidor, facilitando a la empresa financiera matrículas de vehículos falsos. Una vez obtenida la aprobación del crédito, ingresaba en la cuenta de la empresa que él gestionaba con carácter exclusivo, el importe obtenido, dando una serie de excusas a los clientes para justificar no sólo el retardo en la concesión del préstamo, sino en la llegada del vehículo, manifestando a alguno de los clientes que las operaciones de crédito no habían sido aceptadas. El acusado sabía que el concesionario-distribuidor Chrysler Jeep, había roto con él las relaciones comerciales y que no le suministraría más vehículos.

    De acuerdo con lo expuesto, estima el Tribunal de instancia, que es al que le corresponde la valoración de la prueba, conforme a las atribuciones que le concede el art. 741 LECr ., que existe en la actuación del acusado una participación directa, material y voluntaria en los hechos enjuiciados. Conclusión que, a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones prueba suficiente y de contenido inculpatorio apta para enervar la presunción de inocencia que se invoca por el acusado.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo, lícita y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr .

TERCERO

El segundo de los motivos, lo formula el recurrente por la vía de la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por vulneración de los arts. 248 y 250.6 del CP .

Alega para ello, que no concurren los requisitos de "ánimo de lucro y engaño bastante", por lo que no nos encontramos ante el tipo delictivo de la estafa, sino que lo que ha hecho el acusado es aplicar indebidamente el dinero percibido a la matriculación de otros coches solicitados con anterioridad mientras llegaban los nuevos.

  1. En primer lugar, el motivo del recurso se fundamenta en el apartado 1º del art. 849 LECr, por lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 31-01 y 03-06-2000, entre otras muchas), no está permitido modificar o extravasar el "factum" de la sentencia y, por tanto, el recurrente viene obligado a respetar el relato fáctico íntegramente, limitándose a combatir la calificación jurídica que del mismo ha realizado el Tribunal de instancia, so pena de incidir en la causa de inadmisión del art. 884.3º LECr. 2. La jurisprudencia de esta Sala ( STS SSTS 187/2002 de fecha 8 de Febrero y 746/2002 de fecha 19 de Abril ) fija los siguientes elementos estructurales del delito de estafa: a) un engaño precedente y concurrente; b) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; d) un acto de disposición patrimonial por parte de aquél, con el consiguiente perjuicio para el mismo; e) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima y f) ánimo de lucro.

Pues bien, como se razona por el Tribunal "a quo" en el FD primero de la sentencia, en el relato de hechos probados, constan todos y cada uno de los elementos estructurales que requiere la jurisprudencia para que concurra el delito de estafa. Así, en cuanto a los hechos que se narran en el apartado A) del "factum", el acusado utiliza un doble engaño, uno dirigido a los clientes a los que les hizo creer que iban a comprar los vehículos y obtener la financiación para ellos, firmando los respectivos contratos. Y en cuanto a la financiera "Hispaner", amparándose en su imagen de empresario serio, experimentado y solvente, haciéndole creer que matriculaba los automóviles, aportando para ello matrículas que resultaron ser falsas, obteniendo por este ilícito proceder la suma de 41.094,6 # de la entidad Hispaner. Y, de esta forma, los clientes se quedaban sin automóviles, llegando a pagar D. Carlos Antonio, dos mensualidades del préstamo concedido por la entidad financiera. Y en el caso de la entidad financiera, sin el metálico entregado para la adquisición de los vehículos.

Y, en cuanto a los hechos reflejados en el apartado B), el acusado se presenta como agente distribuidor de una marca de automóviles, sabiendo que, por causas no determinadas, el concesionario-distribuidor había roto las relaciones con él y que no le suministraría más vehículos. A pesar de ello, recibe de D. Domingo y su esposa la cantidad de 3.300.000 Ptas. para la adquisición de un Jeep Cherokee Jambore TD, que ingresa en su patrimonio.

En consecuencia, en ambos casos existe un ánimo de lucro en el acusado, para lo que utilizó un engaño bastante que produjo un error en las víctimas, que les indujo a realizar un acto de disposición en su propio perjuicio, por lo que los hechos son subsumibles en el tipo de estafa del art. 248, en relación con el art. 250.1.6º y , del vigente CP ., dado el valor de lo defraudado y haber aprovechado el acusado su credibilidad empresarial.

El motivo carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en las causas de inadmisión de los arts. 884.3 y 885.1 LECr. Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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