ATS, 5 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 1051/02 seguido a instancia de Enrique contra CONTROLEX CPR CATALUÑA, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de diciembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2004 se formalizó por el Letrado D. Fernando Lujan de Frías en nombre y representación de CONTROLEX CPR CATALUÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 17 de septiembre de 1991, 28 de enero y 6 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1996, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 27 de julio y 23 de septiembre de 1998, 25 de marzo, 30 de junio y 28 de septiembre de 1999, 29 de mayo y 24 de octubre de 2000, 24 de enero, 26 de marzo, 18 de junio, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2001, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2003 ).

SEGUNDO

Siendo la cuestión debatida en el presente recurso la procedencia de un despido basado en la desobediencia del trabajador a una orden de desplazamiento ilegítima por incumplimiento del plazo de preaviso, en el supuesto que ventila la sentencia recurrida, el actor venía trabajando para la empresa Controlex CPR Cataluña, SL, desde el 1 de octubre de 2001 con la categoría profesional de Técnico de seguridad. El 28 de octubre de 2002 la citada empresa despidió al trabajador por desobedecer la orden de desplazamiento que le había sido dada sin cumplir el plazo de preaviso de 5 días previsto en el art. 40.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de instancia que había declarado la improcedente el despido, por considerar que la orden de desplazamiento era ilegítima, pues el art. 40.4 ET exige que el trabajador sea informado de los desplazamientos de duración superior a 3 meses con antelación suficiente a la fecha de efectividad, que no podrá ser inferior a 5 días laborales, siendo el cumplimiento de ese requisito una conditio iuris para la legalidad de la orden empresarial, lo que a su vez condiciona la ejecutividad de la misma.

TERCERO

Contra dicha sentencia la empresa demandada plantea ahora recurso de casación para la unificación de doctrina, para insistir en el carácter ejecutivo de la orden de desplazamiento dada sin cumplir el plazo de preaviso, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 19 de octubre de 2000 (rec. 2647/2000 ), que examina el supuesto de una empresa que había ordenado a los trabajadores el desplazamiento por un periodo de 5 meses a otro centro de trabajo, debido a la suspensión de la actividad empresarial impuesta por resolución de la Inspección de Sanidad, tras apreciar ésta la existencia de graves deficiencias que debían corregirse de inmediato. La empresa acordó con el Delegado de personal el referido desplazamiento, comprometiéndose a facilitar el transporte de los trabajadores y a retribuir los gastos que dicho desplazamiento generara, incluida la comida, y a compensarles por su colaboración, habiendo celebrado previamente dicho representante asamblea con todos los trabajadores, en la que estuvo presente la demandante, a fin de consultarles sobre la solución propuesta por el empresario. La sentencia utilizada de referencia confirma la procedencia del despido declarada en la sentencia de instancia por considerar que la desobediencia de la orden de desplazamiento tiene la entidad suficiente para justificar el despido, pues la decisión empresarial vino motivada por razones extraordinarias y de urgencia, que se encontraban plenamente justificadas, fueron oportunamente consultadas con todos los trabajadores y se acompañaron además de las medidas oportunas ordenadas a garantizar el menor perjuicio posible.

CUARTO

Como expresa la providencia de inadmisión de esta Sala de 28 de enero de 2005, de lo expuesto se desprende la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que los hechos comparados son diversos, pues en la sentencia de contraste la orden de desplazamiento viene motivada por razones perentorias y extraordinarias, habiendo sido previamente consultada en asamblea y acordada con el representante de los trabajadores, circunstancias que no concurren en la sentencia impugnada, donde la decisión de desplazar al trabajador se adopta dentro de la actividad normal de la empresa y sin cumplir el plazo de preaviso legalmente previsto.

Por lo demás, esta Sala ha declarado, con marcada reiteración, que en los casos de despido disciplinario, y en lo que atañe a la calificación del mismo, es muy difícil que pueda producirse la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Esto es así, por cuanto que la determinación de la existencia o inexistencia de un incumplimiento contractual, la gravedad del mismo, su tipificación o no en alguno de los supuestos previstos por la ley (ante todo en el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores ), así como la entidad y trascendencia de tal incumplimiento son todas ellas cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado en las que es así imposible establecer generalizaciones o pautas válidas que puedan aplicarse a distintas situaciones, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en cada caso específico concurren, por lo que tal solución difícilmente puede ser trasladable a otro supuesto parecido, pero no exactamente igual. Cualquier divergencia o disparidad en esas circunstancias, datos o elementos puede ser la razón esencial por la que se aprecie o no la existencia o la gravedad del incumplimiento.

Y así, esta Sala en su sentencia de 21 de Octubre de 1991 ha manifestado que las exigencias que impone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy art. 217 ) "acotan extraordinariamente el ámbito de viabilidad de este tipo de recurso cuando el asunto sometido a debate es el de la calificación de los hechos determinantes de un despido disciplinario", dado que, "en principio, la apreciación de conductas en el enjuiciamiento del despido afecta más a la fijación de los hechos y a su valoración que al establecimiento de reglas interpretativas de carácter general sobre la determinación del sentido de la norma". El Auto de 4 de Febrero de 1992 precisó que "no es dable desconocer que determinados tipos de contenciosos laborales ... -como son los procesos por despido ...- por la propia y necesaria configuración individualizada de las conductas y situaciones que los determinan, se avienen con mayor dificultad que otros al fenómeno comparativo que se sitúa en la base del recurso unificador de referencia"; y añade que "resulta realmente inaceptable el pretender llevar a cabo, dentro de determinadas parcelas del procedimiento laboral, una especie de estandarización de conductas o situaciones que permita una ulterior comparación unificadora entre las mismas". Análogos criterios han mantenido otras muchas resoluciones de este Tribunal, de las que mencionamos las sentencias de 21 de Octubre y 23 de Diciembre de 1991, 2 de Abril y 18 de Mayo de 1992, y los Autos de 20 de Junio y 29 de Noviembre de 1991, y 11 de Febrero y 18 de Junio de 1993, entre otras.

A su vez, las sentencias de esta Sala de 21 de octubre de 1.991, 2 de abril y 18 de mayo de 1.992 y, especialmente, el auto de 7 de junio de 1.993, señalan: Es necesario poner de manifiesto, a los efectos de la identidad sustancial que se recoge en el artículo 217 LPL, que en los supuestos de hecho en materia de despidos disciplinarios es prácticamente inexistente o sumamente difícil que pueda producirse, salvo casos excepcionales, por cuanto que en la calificación de las conductas, a estos efectos, es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradas de los mismos, de acuerdo con la teoría gradualista e individualizadora expresada en doctrina de esta Sala -SS 28 de marzo de 1985, 27 noviembre 1986, entre otras-. Finalmente, la sentencia de 27 de octubre de 1.998 (recurso 3616/97 ) llega a la conclusión (invocando los autos de 3 y 4 de marzo de 1.998 ) de que "la valoración casuística de circunstancias individuales y variables de cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina". Por otra parte la decisión acerca de si una determinada conducta del trabajador reviste o no gravedad suficiente para justificar un despido, es actividad de valoración de circunstancias subjetivas, variables en cada supuesto, en las que muy difícilmente puede producirse quebranto en la unidad de doctrina, lo que hace que, en términos generales, no sea materia propia de este excepcional recurso. Por otra parte, la Sala ha declarado, con marcada reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no suele ser materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias concretas, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997, 27 de octubre de 1998, y 13 de noviembre de 2000 ). De ahí que pueda afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social, tal como señala la reciente sentencia de la Sala de 24 de mayo de 2005 (rec. 1728/2004). QUINTO.- No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en la identidad y en la contradicción pretendidas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Fernando Lujan de Frías, en nombre y representación de CONTROLEX CPR CATALUÑA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de diciembre de 2003, en el recurso de suplicación número 4633/03, interpuesto por CONTROLEX CPR CATALUÑA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 26 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 1051/02 seguido a instancia de Enrique contra CONTROLEX CPR CATALUÑA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR