ATS, 8 de Marzo de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:2803A
Número de Recurso3291/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Marí Jose, presentó el día 11 de septiembre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda ), en el rollo de apelación nº 388/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 213/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela .

  2. - Mediante Providencia de 25 de septiembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 27 de septiembre de 2001.

  3. - La Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorda, en nombre y representación de Dª Marí Jose, presentó escrito ante esta Sala el día 19 de febrero de 2002, personándose en concepto de recurrente. El Procurador

    D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª María, presentó escrito el día 25 de febrero de 2002, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de enero de 2005 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de febrero de 2005, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la resolución recurrida tiene acceso a la casación por presentar interés casacional con independencia de su cuantía, mientras que la parte recurrida presentó escrito el día 26 de enero de 2005, mostrando su conformidad con la misma.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre

    , FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda en juicio de menor cuantía sobre revocación de donación, la parte actora, hoy recurrida, expresamente señaló que la cuantía del procedimiento es indeterminada en el Fundamento de Derecho III de la demanda al señalar que el juicio adecuado era el de menor cuantía atendido lo establecido en el art. 484.3º de la LEC de 1881 (folio 9 de las actuaciones de primera instancia). La parte demandada, hoy recurrente, en el Fundamento de Derecho III de la contestación a la demanda se opuso a la cuantía señalada por la parte actora por entender que la misma no era inestimable, viniendo determinada por la tercera parte del valor catastral de la finca objeto de donación, pero sin concretar el importe de la cuantía (folio 68 de las actuaciones de primera instancia). Celebrada comparecencia con fecha 18 de enero de 2000 ninguna de las partes hizo referencia alguna a la cuantía del procedimiento ya que ni la demandada persistió en aquella impugnación de la cuantía, ni el actor admitió explícitamente el valor económico del litigio indicado en la contestación a la demanda (folio 71 de las actuaciones de primera instancia). En la medida que ello es así el procedimiento se siguió desde un inicio como de cuantía indeterminada pues si bien la parte demandada, hoy recurrente, impugnó la cuantía de la demanda, además de que no concretó la misma, es doctrina de esta Sala que establece que para que pueda entenderse efectivamente impugnada la cuantía propuesta en la demanda, la parte demandada debe insistir en ese acto de la comparecencia ( SSTS, entre otras, de fechas 12-2-96, 3-10-96 y 26-11-97 y AATS, entre otros, de fechas 17-3-98 en recurso 3926/97, 6-7-99 en recurso 1411/99, 21-12-99 en recurso 3399/99, 14-11-2000 en recurso 2925/2000, 19-12-2000 en recurso 3392/2000 y 23-1-2001 en recurso 4832/2000 ), lo que en el presente caso no hizo, con lo que el procedimiento continuó como de cuantía indeterminada, no superando en consecuencia el límite de los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida. Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Jose, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2001 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda ) en el rollo de apelación nº 388/2000, dimanante de los autos nº 213/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevandose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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