ATS, 8 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Merino Bravo, en representación de Dª. Bárbara, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 5 de mayo de 1987, dictada por el Juzgado 1ª Instancia de Francfort del Meno, Alemania, por la que se pronunció el divorcio entre su representada y D. Blas, disolviendo el matrimonio que contrajeron civilmente en Francfort del Meno, Alemania, el 21 de enero de 1974.

    Con posterioridad, los mismos esposos contrajeron matrimonio canónico en Francfort del Meno, Alemania, el 12 de noviembre de 1974, que fue inscrito en el Registro Civil consular español.

  2. - Al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción alemana, los cónyuges eran residentes en Alemania; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era residente en España.

  3. - Se han aportado, entre otros documentos, copia auténtica de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza y debidamente traducida.

  4. - Se confirió traslado al Ministerio Fiscal, a fin de ser oído en el trámite previsto en el artº. 956 LEC de 1881. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Gullón Ballesteros

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ha de ser aplicado el Convenio entre España y Alemania, sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil de 14 de noviembre de 1.983, ratificado el 18 de enero de 1.988 y publicado en el BOE el 16 de febrero de

    1.988, de conformidad con sus artículos 1º y 3º, (por la naturaleza y materia del acto cuyo exequátur se ha solicitado) y 24 (por razón de su fecha).

  2. - Dicho Convenio se cuenta entre los que otorgan separadamente el reconocimiento y la declaración de ejecutividad; caracteriza a éste, y algunos otros tratados de igual contenido, una doble nota: a) el principio general del reconocimiento automático que permite invocar la resolución ante cualquier órgano de los Estados parte sin necesidad de que se verifique previamente procedimiento alguno (artículo 10,1); b) la regulación del otorgamiento del reconocimiento mediante un procedimiento que tiene por fin, únicamente, tal reconocimiento (artículo 10,3), que se ordena a las resoluciones sin pronunciamientos susceptibles de ejecución en sentido propio; sin embargo, nada impide que se pueda solicitar conjuntamente el reconocimiento a título principal y la atribución de fuerza ejecutiva de una sentencia susceptible de tal cosa.

  3. - En cuanto a los controles que deben llevarse a cabo por el Estado requerido para el reconocimiento, el Convenio hispano-alemán los refiere a la competencia judicial internacional (artículo 4º, 1), la firmeza de la resolución (artículo 4º,2), la ley aplicada al fondo del asunto (artículo 6º, que consagra el principio de equivalencia de resultados), la conformidad con el orden público del Estado requerido (artículo 5º, 1,1), las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen (artículo 5º, 2), litispendencia o decisión recaída (artículo 5º,1, 2 y 3) y exigencias formales (artículo 16); no hay óbice alguno, haciendo especial mención al requisito del artículo 5º. 2, ya que, vistas las menciones recogidas en la documentación aportada, los derechos de audiencia y defensa del demandado en el pleito de origen quedaron debidamente salvaguardados, habiendo renunciado a cualquier recurso y, estando conforme con las medidas adoptadas en relación a los hijos habidos en el matrimonio.

  4. - No puede desconocerse que los esposos Dª. Bárbara y D. Blas celebraron dos veces su matrimonio, en Alemania, en forma civil y canónica, y en fechas 21 de enero y 12 de noviembre de 1974. Esta Sala ha venido siguiendo el criterio, sentado en casos similares, de que dicha circunstancia no ha de impedir que la disolución del vínculo decretado por la sentencia de divorcio alcance a los efectos civiles del segundo matrimonio celebrado en forma canónica, cuando, como es el caso, la proximidad de la fechas de celebración de uno y otro y, en su caso, la legislación a la sazón vigente en el ordenamiento interno al tiempo de su celebración, permita afirmar cabalmente la existencia de un negocio jurídico bajo diferentes formas de celebración (vid AATS 11-2-97, 20-5-97, 13-10-98, 13-4-99, 4-5-99, 25-5-99, 8-6-99, 29-6-99, 6-7-99, 19-9-2000, 28-11-2000, 20-3-2001, 12-2-2002, 20-3-2002, 26-3-2002, 9-4-2002, 18-3-2003, 8-4-2003 y 13-7-2004 entre otros); todo ello sin perjuicio de que, a la hora de llevar a cabo los actos de ejecución impropia de la sentencia, particularmente su inscripción en el Registro Civil proceda hacer las cancelaciones o anotaciones pertinentes, con el fin de organizar la mecánica registral.

LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Francfort del Meno, Alemania, de fecha 5 de mayo de 1987, por la que se acordaba el divorcio de Dª. Bárbara y D. Blas .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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