ATS, 8 de Marzo de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:2770A
Número de Recurso3016/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Gayoso Rey, en representación de Dª. Fátima, formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 7 de junio de 1996, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, República de Venezuela, por la que se reconocía la cualidad hereditaria de la solicitante en la sucesión de su hermana, Dª. Carina .

  2. - Al tiempo de promover el juicio ante la jurisdicción venezolana, la solicitante era española y residente en España, mientras que Dª. Yolanda -hija adoptiva de la difunta y demandada en el pleito de origenera residente en la República de Venezuela; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residente en España.

  3. - Se han aportado, entre otros documentos copia legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequatur.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República de Venezuela ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881 ) -que resulta aplicable a la vista del art. 2 de la LEC 1/2000, en relación con su Disposición Transitoria segunda, y cuya vigencia se mantiene en cualquier caso tras la entrada en vigor de la nueva ley rituaria, según ordena su Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción 3ª -, al no estar acreditada la reciprocidad negativa ( art. 953 de la citada Ley de 1881 ).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequatur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881 ) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881 ) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de declaración de cualidad hereditaria.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que el juicio de origen se siguió con el conocimiento de Dª. Yolanda, quien voluntariamente, y pese a haber sido citado regular, oportuna y personalmente para comparecer en el proceso, permaneció ausente del mismo, lo que en modo alguno puede constituir un obstáculo para el exequatur (cfr. AATS 17-2-98, 7-4-98, 18-5-99, 23-5-2000, 9-4-2002, 4-6-2002, 25-2-2003, 29-4-2003, 31-7-2003, 8-6-2004 y 27-7-2004, entre otros). 5.- Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena, habida cuenta de la naturaleza de la acción que se ejercita y el contenido de los efectos derivados de la resolución por reconocer.

  5. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  6. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República de Venezuela haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia ( artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J .); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J . no establece foros de competencia exclusiva, lo que, sin embargo, sí hace el nº 1º de dicho artículo, sin que en presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de dicha competencia exclusiva en favor de los tribunales españoles; por su parte, hay conexiones, que no pueden desconocerse, como es la residencia de la causante en el Estado de origen al tiempo de su fallecimiento, así como la residencia en dicho Estado de la demandada de la acción ejercitada en el juicio de origen, que excluyen el fraude a la ley en cuanto a la competencia de los tribunales del Estado de origen y, por ende, en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  7. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.

LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequatur a la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, República de Venezuela, de fecha 7 de junio de 1996, por la que se reconocía la cualidad hereditaria de Dª. Fátima en la sucesión de su hermana, Dª. Carina .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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