ATS, 3 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2.003, en el procedimiento nº 204/03 seguido a instancia de D. Gerardo contra SEGURIBER S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de noviembre de 2.003, que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante y estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2.004 se formalizó por la Procuradora Dª Mª Angeles Galdiz de la Plaza, en nombre y representación de D. Gerardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de septiembre de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997 ).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito no obstante lo manifestado en el escrito de alegaciones a la providencia que iniciaba el trámite de inadmisión. Lo cierto es que en el escrito de formalización del recurso entre las páginas 6 y 7 del mismo únicamente se dice, en relación con los supuestos enjuiciados, que en ambos casos se trata de trabajadores de empresas de seguridad que son despedidos por falta injustificada de asistencia al trabajo. Naturalmente sólo con ello no efectúa una efectiva comparación de los supuestos que cada sentencia enjuicia a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige sobre la que apoyar la contradicción que se denuncia.

SEGUNDO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de noviembre de 2003, con revocación de la de instancia, declara procedente el despido disciplinario del actor que prestaba servicios como escolta privado para la empresa demandada Seguriber S.A., prestando protección a personalidades del Gobierno Vasco, Partido Popular y Ayuntamiento de Vitoria.

En el caso de autos, al actor le fue entregado el día 14 de Enero de 2003 el siguiente material asignado al servicio de un cliente: vehículo Renault Scenic Azul ...-SVB su llave correspondiente; tarjeta H-24 asignada al servicio; llave del portal del domicilio del protegido y llave del buzón del domicilio particular del protegido (Hecho Probado Séptimo). El siguiente día 15 de enero del 2003, el actor y un compañero, que debían haber realizado un determinado servicio de escolta no lo efectuaron, habiendo procedido a aparcar esa noche el vehículo asignado en un lugar del que fue reiterado por la grúa. A las 9 horas de ese día presentaron una denuncia ante la Hertzaina de San Sebastián, indicando que al tener que prestar el servicio sin inhibidor de frecuencias y tener que desplazarse a por el arma a Bilbao habían manifestado a la empresa que no lo iban a realizar (segundo párrafo del Hecho Probado Séptimo). El día 18 de Enero del 2003 la entidad demandada remitió al actor el Burofax (Hecho Probado Octavo) que en su párrafo tercero establece que "también señalarle, que la no presentación a la recogida del arma, con fecha 15 de Enero de 2003 y como consecuencia la ausencia a su puesto de trabajo, sin mediar notificación previa, de su no asistencia, causó grave perjuicio a la empresa. Dado que tuvo que buscar sustituto no pudiendo garantizar la perfecta prestación del servicio, además a día de hoy no hemos obtenido justificación por su parte de este hecho, lo cual denota una grave irresponsabilidad por su parte".

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de abril de 2001 que confirma la improcedencia del despido del actor que también prestaba servicios en una empresa de seguridad.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados porque en la sentencia de contraste el actor era vigilante de seguridad a quien se le imputa la ausencia en dos ocasiones a unas prácticas de tiro y la no incorporación al servicio que tenía encomendado en el centro de trabajo de Amena, también en dos ocasiones.

Respecto a las ausencias a las prácticas de tiro es una situación por completo ajena al caso de autos y la sentencia de contraste considera que podrá ser en todo caso una infracción de tipo administrativo.

Respecto a las dos ausencias al trabajo la sentencia de contraste considera que no constituyen una falta grave, pero tampoco la situación guarda la menor identidad con el caso de autos que se acaba de describir, respecto al que la sentencia valora la condición de escolta del actor y las consecuencias que su abandono pudo causar en la vida de la persona a proteger, situación esta por completo ajena a la sentencia de contraste donde no se especifica en que consistían los servicios que el actor dejó de prestar pero que debían corresponder a funciones de simple vigilancia atendida la categoría que el trabajador ostentaba.

No obstante las alegaciones de la parte recurrente que también muestra su disconformidad con esta causa de inadmisión, lo cierto es que la exposición que antecede -que el recurso omite- evidencia las suficientes diferencias entre los supuestos enjuiciados para negar la contradicción entre las sentencias comparadas. En relación con la dificultad de acreditar la contradicción en supuestos de despido disciplinario, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997 ). SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Angeles Galdiz de la Plaza, en nombre y representación de D. Gerardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de noviembre de 2.003, en el recurso de suplicación número 2110/03, interpuesto por D. Gerardo y SEGURIBER S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 25 de abril de 2.003, en el procedimiento nº 204/03 seguido a instancia de D. Gerardo contra SEGURIBER S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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