STSJ Castilla y León 448/2009, 2 de Julio de 2009

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2009:8271
Número de Recurso395/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución448/2009
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00448/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 395/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 448/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dos de Julio de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 395/2009 interpuesto por DOÑA Maribel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 661/2008 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y VIVEROS RIO ERESMA S.L., en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Abril de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO. - Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Delgado Gil, en representación de Dª Maribel, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social; la empresa Viveros Río Eresma, S. L., y Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y les absuelvo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Maribel, N. I. E. NUM000, que figura afiliada a la Seguridad Social nº NUM001, prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Viveros Río Eresma, S. L. -que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la mutua Fremap-, de 13-IV-2004 a 31-VII-2007, con la categoría profesional de peón agrícola, y percibía una remuneración salarial de 36,65 euros diarios. SEGUNDO.- El 22-VII-2004, en un desplazamiento en su jornada de trabajo, junto a otros compañeros, en la furgoneta mixta Mercedes-Benz de la empresa, SG -7917-F -que contaba con autorización para circular-, la trabajadora sufrió un accidente de trabajo en una incidencia acaecida durante la circulación del vehículo, que cogió un bache, y acarreó que se resintiera de sus dolencias en la espalda, posteriormente, y se agravaran. Los ocupantes el vehículo que le acompañaban, no percibieron ninguna circunstancia notoria durante el desplazamiento. No aparece que el conductor del vehículo, D. Desiderio -de nacionalidad rumana-, tuviera permiso de conducir cuando sobrevino el siniestro, al sólo constar como plazo de validez del expedido en Rumania, de 21-III-2005 a 21-III-2015; ni que el vehículo contara con sistema de retención contra el riesgo de aplastamiento, ni que la empresa hubiera impartido formación preventiva a la trabajadora. El 30-VII-2004, se le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, y el 10-III-2005, de alta. En el expediente administrativo de incapacidad permanente NUM002, el informe de valoración médica, de 5-V-2005, relacionó como limitaciones -orgánicas y funcionales- que la trabajadora padece, lumbalgia irradiada, dolores a nivel de cuello y limitaciones en brazos, y la resolución de 30-V-2005 le reconoció la prestación de incapacidad permanente total para su profesional habitual, por accidente de trabajo, en el porcentaje del 55% de la base reguladora. Posteriormente, en el juicio 458/2005 seguido en este Juzgado a instancia de la mutua Fremap contra las entidades gestoras y trabajadora, en solicitud de que se declare que no son constitutivas de incapacidad permanente total, ni deriva de accidente de trabajo, la sentencia de instancia, de 5-XII-2005, la desestimó. (Los partes de accidente de trabajo e incapacidad temporal, testimonios y la sentencia se dan por reproducidas). TERCERO.- En el expediente administrativo NUM003, solicitado el recargo de prestaciones por la trabajadora, el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de 28-VI-2007, concluyó que, al no apreciar relación de causalidad entre el incumplimiento de la normativa de seguridad (la falta de formación e información en materia preventiva y la de sistema de retención contra el riesgo de aplastamiento) y el siniestro, no procede efectuar propuesta de recargo; el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 23-VIII-2007, propuso no declarar la responsabilidad empresarial ni establecer recargo alguno sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, y la resolución de 12-IX-2007 denegó el recargo de prestaciones solicitado por la trabajadora. (El expediente administrativo se da por reproducido). CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, la resolución de 19-XI-2007 la desestimó, y posteriormente, el 17-III-2008, presentada nueva reclamación previa, la resolución de 6-VIII-2008, le informó que ya había agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Mutua Fremap y Viveros Río Eresma S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Soria se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2009, Autos 661/08, que desestimó la demanda formulada por Dª Maribel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Viveros Rio Eresma, SL y Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 51, sobre recargo de prestaciones. Frente a citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora solicitado tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente hasta catorce revisiones de hechos probados que seguidamente pasamos a enjuiciar:

I/ Solicita como primer motivos de revisión que se adiciones en el Hecho Probado Segundo la expresión " golpeándose en la espalda" proponiendo una nueva redacción del mismo que se da por reproducida ; fundamenta tal revisión en los doc 269,270,91

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar tal revisión es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  1. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  2. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  3. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos indicar que los documentos en base a los cuales se solicita la revisión, ya ha sido valorados por el Magistrado de instancia declarado probados los hechos de la sentencia recurrida. Siendo intrascendente la revisión solicitada pues en el hecho probado segundo se recoge como ocurrió el accidente,haciendo también referencia a las dolencias que la trabajadora tenia en su espada y de la que se resintió. En definitiva siendo intrascendente la revisión solicitada procede su desestimación.

II/ Con igual amparo procesal solicita la parte recurrente la adición del siguiente hecho " También, atestigua que el último episodio de agravación de las patologías de columna y aparición de otras es inmediatamente consecutivo al incidente de trafico sobrevenido durante la jornada laboral, en traslado de u vehículo de la empresa codemandada, que derivo en un largo periodo de incapacidad temporal, reconocida por la empresa como accidente te trabajo y que puso de relieve tras mas de cuatro en que no tuvieron manifestaciones reflejadas clínicamente, un empeoramiento notable y afloramiento de otras",fundamenta tal revisión e los doc 260,...

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