STSJ Andalucía 2137/2009, 14 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2137/2009
Fecha14 Septiembre 2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Recurso número: 1075/09

Sentencia número: 2137/09

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos TERRÓN MONTERO

Iltmo. Sr. D. Julio ENRÍQUEZ BRONCANO

Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

-MagistradosEn la Ciudad de Granada, a 14 de septiembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1075/09, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 2 de febrero de 2009 en Autos número 979/08 sobre prestaciones -invalidez permanente-, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

ANTECEDENTES DE HECHO

En el Juzgado de lo Social número 7 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Cristobal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que contenía el siguiente suplico:

"Que habiendo por presentado este escrito, lo admita a trámite y tenga a bien señalar día y hora para la celebración del acto de juicio tras el que se dicte sentencia por la que se estime la procedencia de continuar en el percibo de las prestaciones de incapacidad por ser ambas compatibles,y sin queproceda descuento alguno, condenándose a las demandada al abono de las mismas".

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 979/08, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 2 de febrero de 2009 que contenía el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Cristobal, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar la procedencia de continuar en el percibo de las dos prestaciones de incapacidad permanente total reconocidas, por ser ambas compatibles, y sin que proceda descuento alguno, condenando a la demandadla abono de las mismas".

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- El demandante D. Cristobal, nacido el 6-06-1947, con DNI NUM000, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, tenía reconocida con efectos desde el 01-06- 1989, una prestación por incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de peón agrícola, en el Régimen Especial Agrario, por cuenta ajena, al haber servido de base patológica a dicha prestación, el padecer enfermedad pulmonar obstructiva crónica de carácter moderado (EPOC), con derecho al percibo de una pensión del 55% de su base reguladora ascendente a 192'42# (folio 60), dándose por reproducido el informe de vida laboral, por obrar a los folios 20 y 21.

  2. .- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, de los de Granada, Autos 827/06, de fecha 2-10-2007

    , el indicado demandante, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total en el Régimen General, para su profesión habitual de peón albañil, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 75% de su base reguladora, ascendente a 623'20 #/mes (folios 48 a 53 por reproducidos). Siendo el cuadro clínico que dio lugar a dicha resolución (H. Probado sexto): -Iumbalgia mecánica. Osteoporosis en raquis lumbar. -Espondiloartrosis lumbar avanzada. Densiometria ósea T Score lumbar -2'8. Riesgo alto de fractura espontánea. Tenía prescrito no realizar esfuerzos intensos de columna.

  3. - .- Dicha sentencia, fue confirmada por STSJ Andalucía -Granada de fecha 28-05-2008, Rec. 79/08 (folios 76 a 78, por reproducidos).

  4. .- La Dirección Provincial del INSS, en escrito de fecha 3-12-2007 (folio 70), procedió a efectuar la liquidación provisional de la referida Sentencia, "procediendo a modificar la pensión que venía percibiendo", cuyos datos, efectos económicos e importe, eran los señalados en dicho escrito, descontando por el periodo liquidado lo percibido como IP Toral incompatible con el mismo periodo. Dicha pensión de incapacidad permanente, reconocida por Sentencia Judicial, según Resolución del INSS, de fecha 4-12-2007, podría ser revisada por agravación o mejoría, a partir del 01-12-2009 (folio 72).

  5. - El demandante, discrepando de la incompatibilidad de ambas prestaciones que aplicaba el INSS, es por lo que formulo Reclamación Previa por escrito de fecha registro 12-05-2008 (folio 39)".

    Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

    En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

    "Que por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tenga por formalizado Recurso de Suplicación contra la Sentencia dictada en los mencionados Autos, y en mérito de lo expuesto, dicte sentencia por la que estimando íntegramente este Recurso, absuelva a mi representada de la acción que en su contra se ejercita".

    Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, en un litigio en el que se debate la compatibilidad de dos prestaciones de incapacidad permanente total, una reconocida en junio de 1989 en el RAE cuenta ajena por padecer EPOC, otra reconocida por sentencia en octubre de 2007 en el Régimen General, profesión habitual de peón albañil, por padecer Iumbalgia mecánica, osteoporosis en raquis lumbar, espondiloartrosis lumbar avanzada, densiometria ósea T Score lumbar -2'8, riesgo alto de fractura espontánea, teniendo prescrito no realizar esfuerzos intensos de columna

El Instituto Nacional de la Seguridad Social como parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por no aplicación del artículo 122.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 6 Ley 26/1985, de 31 de julio de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y acción protectora de la seguridad social, " ... ya que según se recogen en los mismos, en necesario para...

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