STSJ Andalucía 280/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2012
Fecha02 Febrero 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

NBP

SENT. NÚM. 280/12

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dos de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2938/11, interpuesto por FRANCHISING CAZEDONIA ESPAÑA, SA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería en fecha 30 de septiembre de 2011 en Autos núm. 387/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Beatriz en reclamación sobre DESPIDO contra FRANCHISING CAZEDONIA ESPAÑA, SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2011, por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Beatriz frente a la empresa Franchising Calzedonia España SA declaraba la improcedencia del despido de que ha sido objeto la parte actora, y en consecuencia condenaba a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar a la trabajadora una indemnización por despido de 139,65 #, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la extinción de la relación laboral.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- La parte actora, D.ª Beatriz, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Franchising Calzedonia España SA, dedicada a la actividad de Comercio menor de prendas de vestir, en el centro de trabajo sito en la localidad de Roquetas de Mar (Almería), desde el 1-2-11, con la categoría profesional de Dependienta y debiendo percibir un salario según convenio de 1.117,28 # mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

  1. - Dicha relación laboral se inició de una forma verbal con una jornada de trabajo a tiempo completo, aunque la empresa demandada dio de alta a la trabajadora en Seguridad Social como si tuviera suscrito un contrato de trabajo a tiempo parcial con una jornada laboral del 50% de la jornada ordinaria de trabajo.

  2. - En fecha 24-2-11 la empresa demandada entregó a la parte actora una carta de cuyo tenor literal es el siguiente: " La dirección de esta empresa le comunica por medio de la presente que no habiendo Ud. superado el periodo de prueba ha tomado la decisión de dar por resuelta la relación laboral a partir de hoy, fecha en la que causará baja de esta empresa."

  3. - La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

  4. - Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 28-3-11, la misma concluyó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.

  5. - Con posterioridad a la celebración del acto de conciliación en el CMAC la empresa demandada remitió un burofax al domicilio de la actora en donde manifestaba que reconocía la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba producido en fecha 24-2-11 y que había procedido a depositar en el Juzgado de los Social a su disposición la cantidad de 1.540,02 # de los cuales 65,82 # correspondían a la indemnización legalmente establecida para el despido improcedente y los

1.474,20 # restantes a los salarios de tramitación devengados.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FRANCHISING CAZEDONIA ESPAÑA, SA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso es si el cese de la actora en 24-2-11, que fue reconocido como improcedente por la empresa, debe ser indemnizado en la forma en que lo hizo tal empresa, sobre la base del salario correspondiente a media jornada, postura mantenida por la empresa, o bien sobre el salario correspondiente a una jornada completa para una dependienta y de acuerdo al Convenio aplicable.

El Magistrado entiende que ha de tenerse en cuenta el salario correspondiente a jornada completa y con tal base condena a la empresa demandada por dicho despido improcedente, formulándose contra ella Recurso de Suplicación por la empresa en el que, tras una introducción, que aquí tenemos por reproducida, en relación a su incomparecencia a juicio, formula un primer motivo, para la revisión fáctica, pretendiendo la modificación del hecho primero, en su última parte, en lo referente al salario, para que se diga lo siguiente:

  1. - ... "percibiendo efectivamente un salario de 17,68 euros diarios incluido el prorrateo de pagas extras. El salario para una dependienta a jornada completa según Convenio es de 1.117,28 euros mensuales, incluida la p.p. de pagas extras".

Tal modificación la apoya en los folios 18 y 20 de Autos, hoja de salarios y certificado de la empresa, señalando como se extrae tal salario y las razones para la modificación.

En el motivo segundo se insta la modificación del hecho segundo para el que propone la siguiente redacción:

"Dicha relación laboral se inició de forma verbal con una jornada de trabajo a tiempo parcial, 50% de la jornada ordinaria de trabajo".

La apoya en el folio 23 de autos, vida laboral que constata que el alta en S.S. fue en el grupo de cotización 5 y con jornada del 50%.

Se alega que cualquier otra valoración de la prueba practicada, aún aplicando la ficta confesio, está fuera de lugar pues no hay apoyo alguno en autos, ni documental, ni testifical que permita afirmar la jornada completa, y mucho menos el fraude de ley que se infiere del texto actual del hecho. Añade que ni con la ficta confesio es posible obviar la práctica de prueba mínima, glosando una Sentencia de esta Sala, y la del Tribunal Supremo de 2-3-92 al determinar que la incomparecencia de la demandada, no exime a la actora de acreditar los hechos constitutivo de su pretensión, sin que en el presente caso haya prueba alguna más allá de la simple manifestación de parte, sin que sea posible alegar una supuesta dificultad probatoria, pues en la demanda se podría haber solicitado documentación para...

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