SAP Jaén 97/2012, 19 de Abril de 2012

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2012:282
Número de Recurso83/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2012
Fecha de Resolución19 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

JAEN

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NÚM. 2 DE LINARES

JUICIO VERBAL NÚM. 741/2010

ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 83/2012

S E N T E N C I A Núm. 97

En la ciudad de Jaén a Diecinueve de Abril de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio Verbal núm. 741/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Linares, Rollo de Apelación núm. 83/2012, a instancia de D. Gumersindo, representado en la instancia por el Procurador D. David Oñoro Blesa y en la alzada, como parte apelante, por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Cátedra Fernández y defendido por la Letrada Dª. Carmen Herrera del Real, contra R.W. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada en la instancia por la Procuradora Dª. Julia Torres Hidalgo y en la alzada, como parte apelada, por la Procuradora Dª. Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez y defendida por el Letrado D. Arturo Aponte Herrera.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Linares, con fecha 27 de Diciembre de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el procurador Sr. Oñoro Blesa en nombre y representación acreditada de DON Gumersindo contra W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario, y ello con condena en costas a la parte demandante ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Gumersindo, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por WR BERKLEY INSURNACE; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente y personadas las parte en tiempo y forma quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar, por su orden, la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada en la instancia la acción personal de reclamación de cantidad ejercitada por el actor en cuantía de 5.046 euros en cumplimiento del seguro de responsabilidad civil profesional que tenía concertado como administrador de fincas con la Aseguradora demandada, al haber abonado aquella directamente a la Comunidad de Propietarios para la que trabaja, ante la negativa de su abono por dicha demandada, por entender que el riesgo acaecido no era objeto de cobertura, se alza la representación procesal de dicho demandante esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando en esencia que del resultado de la practicada se ha de estimar acreditada tanto su actuación negligente al proporcionar la totalidad de los dígitos de la tarjeta de operaciones además de la clave de acceso, por serle requeridos respecto de la cuenta de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Linares en una página de Internet que suplantaba la oficial de la entidad bancaria de La CAIXA de Cataluña y a través de la cual fueron realizadas las dos transferencias por el importe antes citado, así como la relación de causalidad entre tal actuar y el daño originado a la comunidad por tal desplazamiento patrimonial, en contra de lo razonado por la Juzgadora a quo, de modo que se ha de estimar nacida la obligación de indemnizar en base a la póliza concertada y en consecuencia la procedencia del recobro de lo por él abonado.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, habremos de aclarar previamente nuestra discrepancia aunque sólo sea a los efectos de mera polémica, en cuanto a la negación de legitimación activa del apelante como asegurado y dentro de la relación contractual concertada con la demandada para la reclamación de lo abonado, por el hecho en resumen de no estar prevista la repetición de lo abonado por aquel al perjudicado, porque realmente dicha legitimación sí existe sin necesidad de acudir a la ficción de incluir tal pago en el marco de la responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 con los razonamientos que se exponen. Baste citar al efecto la jurisprudencia - SSTS de 3-12-95 y 8-3-05, entre otras muchas- según la cual, el efecto concreto que configura el seguro de responsabilidad civil que integra su propia finalidad, es mantener indemne el patrimonio del asegurado, dentro de los límites de la cobertura pactada, de modo que su operatividad se produce en cuanto tengan causación efectivos daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte tomadora, ya que los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguros.

En dicho sentido la STS de 17 de mayo de 2001 -interpretada a contrario sensu-, acoge implícitamente la tesis de que no se halla facultado el asegurado a reclamar para sí la suma correspondiente si no ha indemnizado al tercero perjudicado sino sólo para exigir el pago a dicho tercero, al recordar que el seguro de responsabilidad civil persigue mantener indemne el patrimonio del asegurado, por lo que no produce otro efecto que el de transferir al asegurador su obligación de indemnizar al tercero. Igualmente, la STS de 30 de enero de 1996 declaró carente de fundamento legal y contractual la reclamación que para sí y sin reembolso previo efectuó el asegurado.

Desde luego es el asegurador el que debe indemnizar al perjudicado una vez el asegurado haya cumplido su deber de darle inmediata noticia del siniestro y hechas las averiguaciones y valoraciones oportunas. Pero si no lo hace, pueden plantearse tres hipótesis: que el causante del daño resarza directamente al tercero, en cuyo caso deberá ser reembolsado por su asegurador de responsabilidad civil (es el caso que contemplan las SSTS de 8 de junio de 1992 y 2 de mayo de 1998 ); en el supuesto de renuencia de la compañía a liquidar el siniestro, puede incluso el asegurado promover demanda en la que inste el directo pago al tercero perjudicado (admiten tal legitimación activa, siempre que haya reclamación extrajudicial previa del tercero, las SSTS de 26 de abril de 2001 y 30 de enero de 1996 ) y; si no paga ni uno ni otro, puede reclamar el perjudicado al causante del daño y/o al asegurador de su responsabilidad civil en virtud de la acción directa que le confiere el art. 76 LCS .

Debemos concluir pues aun a los meros efectos aclaratorios y al a no haber sido planteada dicha cuestión en esta alzada, que sí existe la legitimación activa negada dentro del marco contractual entre las partes, máxime si el pago no se ha efectuado con mala fe o fines defraudatorios, únicos en los que justificados exoneran a la aseguradora de su obligación de indemnizar - art. 74 LCS y art. 14 de la póliza- y con posterioridad al rechazo del siniestro por la demandada como se acredita con el correo electrónico que se aporta como doc. nº 3 de la demanda.

TERCERO

Entrando pues en el análisis de la impugnación efectuada por la que se argumenta la procedencia de la indemnización reclamada sobre la base de la justificación negada de la concurrencia de un siniestro incluido en la cobertura en la póliza contratada, por tener su origen el daño provocado a la Comunidad abonado por el apelante, ante el rechazo del siniestro por la Aseguradora, en un acto involuntario o error sufrido por el mismo en su condición de administrador, al suministrar sin observar la debida diligencia la información al inicio relatada que propició aquel, resulta esencial para la resolución del conflicto analizar la concurrencia de la conducta culposa de aquel y la relación de causalidad entre la misma y el daño referido cuya acreditación se niega en la resolución recurrida, esto es, si el daño se produjo como consecuencia del ejercicio de la profesión de administrador de fincas y si concurrió o no culpa en el mismo que lo provocara, si realmente se debió a un acto involuntario o no del mismo o sólo atribuible únicamente al engaño constitutivo de la estafa.

Para ello, habremos de partir con carácter general, como con acierto resalta la Juez a quo y aun a fuer de ser reiterativos, de que en lo que...

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