SAP Málaga 168/2009, 27 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2009
Fecha27 Marzo 2009

S E N T E N C I A Nº 168

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 537/2008

JUICIO Nº 318/2007

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de marzo de dos mil nueve.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dulce que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. BELEN OJEDA MAUBERT. Es parte recurrida Ezequiel que está representado por el Procurador D. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ TORRES y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GARRIDO TUDELA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1/2/08, en el juicio antes dicho, cuya

parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando integramente la demanda de Procedimiento Ordinario nº 318/2007, interpuesta por la representacion procesal de Ezequiel contra Dulce, debo absolver al demandado a abonar la cuantia de cuatro mil ochocientos ochenta y cinco euros con cincuenta y cuatro centimos (4.885,54 euros) mas intereses legales; todo ello, con expresa condena en costas al actor Ezequiel .

Igualmente, debo desestimar integramente las pretensiones contenidas en el escrito de demanda reconvencional interpuesta por la represesntacion procesal de Dulce contra Ezequiel ; todo ello, con expresa condena en costas al demandado reconviniente Dulce ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19/2/09, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acciones ejercitadas en el proceso.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Ezequiel, una acción personal de reclamación de cantidad, derivada de un contrato de reconocimiento de deuda, dirigida frente a la demandada doña Dulce . En el presente caso se reclama la suma de 4.885,54 euros, importe del resto de la deuda reconocida por la expresada demandada por medio de documento suscrito en fecha 13 de enero de 2006, a favor del demandante.

La parte demandada ha formulado reconvención, en ejercicio de acción de nulidad del contrato suscrito por los litigantes, calificado por aquélla como un contrato de préstamo, denunciándose su carácter usurario, al amparo de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura (Ley de Usura o de Azcárate).

SEGUNDO

Sentencia apelada y recursos.

La primera instancia ha finalizado con el dictado de sentencia por la que se desestiman íntegramente tanto la demanda como la reconvención. La ratio decidendi de la sentencia radica en las siguientes consideraciones: 1.- A la vista de las pruebas practicadas, el contrato de autos no tiene naturaleza usuraria ni es de reconocimiento de deuda, ya que lo que resulta del mismo es un pago anticipado y efectuado por el actor a cuenta de la demandada para evitar el embargo de la vivienda de un familiar, por importe de 4.114,46 euros, con prestación de servicios profesionales, por importe equivalente a 4.885,54 euros. 2.- Si bien la demandada debe abonar al actor los honorarios devengados por el servicio de asesoramiento prestado, lo cierto es que la cantidad reclamada es abusiva e inadmisible. Los documentos aportados con la demanda no acreditan la prestación de servicios que puedan ser cobrados por el actor.

Contra la referida sentencia se alzan tanto la parte demandada y reconviniente, por medio de recurso de apelación, como la parte actora y reconvenida, por vía de impugnación. Procediendo el examen separado de los referidos recurso e impugnación.

TERCERO

Recurso de apelación de la demandada y reconviniente doña Dulce .

El recurso se sustenta en dos motivos: a) errónea valoración de la prueba, sobre la calificación jurídica del contrato que vincula a las partes litigantes; y b) equivocada aplicación de la norma jurídica relevante para la decisión de la litis, por entenderse aplicable la Ley de 23 de julio de 1908 .

En definitiva, lo que subyace en este recurso es la pretensión de que se declare que la relación jurídica que vincula a las partes es un contrato de préstamo, el cual, por las circunstancias concurrentes en el mismo, ha de ser calificado de usurario, con la consiguiente declaración de su nulidad de pleno derecho, sin efecto alguno al haberse restituido por la prestataria reconviniente el importe del capital prestado.

El recurso es resuelto en los siguientes términos:

  1. - Una adecuada decisión del recurso impone, inicialmente, determinar la naturaleza del contrato suscrito por los litigantes en fecha 13 de enero de 2006. Para la expresada labor de calificación jurídica ha de acudirse a las reglas que sobre interpretación de los contratos vienen establecidas en el Código Civil; cuyas reglas fijan como primer criterio hermenéutico el de la literalidad de las cláusulas del contrato, cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes (art. 1.281.1º CC ), estableciéndose a continuación que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas (art. 1.281.2º CC ), fijándose como regla complementaria que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (art. 1.282 CC ). Teniéndose en cuenta que la calificación de los contratos ha de hacerse descansar en el contenido obligacional convenido, abstracción hecha de la denominación que las partes asignen a aquellos (en este sentido, STS 28 mayo 1990 ).

  2. - La pretensión actora encuentra fundamento jurídico en la figura del reconocimiento de deuda, figura que ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia del TS, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1.255 del Código Civil y vinculante para quien...

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