SAP Valladolid 220/2012, 19 de Junio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 220/2012 |
Fecha | 19 Junio 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00220/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
ROLLO Nº 443/11
S E N T E N C I A nº 220
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a diecinueve de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de INCIDENTES 0000070/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000443/2011, en los que aparece como parte apelante, DIVAL 04 SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido por el Letrado D. PABLO ARTIÑANO DEL RIO, y como parte apelada, VIA TERTIA SL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE DIVAL 04 SL, representados, respectivamente, por el Procurador de los tribunales, Sra. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO, y MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ, asistido por el Letrado D. PABLO ARTIÑANO DEL RIO, sobre acción rescisoria de acuerdo de 2/01/09 y reintegro por importe de 85.445,90 euros, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2011, en el procedimiento del que dimana este recurso. Se acepta los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando la demanda interpuesta por la Administración concursal de Dival 04 SL frente a Dival 04 SL y Vía Tertia SL SE DECLARA la rescisión del Convenio de 2 de enero de 2009 suscrito entre Dival 04 SL y Vía Tertia SL, siendo procedente la reintegración por Vía Tertia del importe de 85.445'90 #, y los intereses legales correspondientes desde el requerimiento de 19-6-09.
Las costas se imponen a Dival 04 y a Vía Tertia SL."
Que ha sido recurrido por la parte demandada DIVAL 04 SL, habiéndose alegado por la contraria. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de junio de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
La Administración Concursal de la entidad Dival 04 S.L., al amparo de lo dispuesto en el art. 71 de la Ley Concursal, ejercita en su demanda acción rescisoria del convenio suscrito en fecha 2 de enero de 2009 entre dicha constructora concursada y la promotora Via Tertia S.L., en virtud del cual ambas rescindían de común acuerdo el contrato de obra a precio cerrado y llave en mano que las ligaba y que tenía por objeto la construcción de una promoción de 56 viviendas, mas garajes y trasteros en el Alto de la Avenida de Zamora. Ello en base al incumplimiento contractual de la constructora consistente en la imposibilidad de proseguir con el normal desarrollo del proceso constructivo, debido a la paralización de actividad que sufría a causa del impago de las deudas que para con la misma mantenía otra tercera entidad por las obras que para esta ejecutaba en otra promoción de viviendas. En función de dicho incumplimiento y consiguiente rescisión contractual, la promotora hoy codemandada hacía suya en concepto de indemnización la suma la suma 85.445,90 euros, a la que ascendía el importe de las retenciones que había venido practicando en las facturas giradas por la constructora como consecuencia de la ejecución.
Opuesta a dicha acción la constructora concursada y declarada en rebeldía procesal la promotora codemandada, la sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, rescindiendo el citado convenio y condenando a esta última a reintegrar al concurso la suma que hizo suya por las retenciones en cuestión, mas sus legales intereses desde que a ello fue requerida extrajudicialmente. El juzgador, tras analizar la doctrina jurisprudencial existente sobre la acción rescisoria en sede concursal, constata que el convenio en cuestión se firmó una vez solicitada por la constructora su declaración en concurso voluntario y seis días antes de que así fuera declarada judicialmente. Describe seguidamente la especial vinculación que une a ambas entidades contratantes, dado que la promotora participa muy significativamente en el capital social de la constructora desde la constitución de esta. Relata que si bien el contrato de obra contemplaba una serie de penalizaciones por retraso en la ejecución y la facultad de resolución, no autorizaba a deducir directamente tales posibles penalizaciones de las retenciones practicadas y menos aun sin haberse seguido previamente el procedimiento liquidatorio de la obra ejecutada previsto contractualmente. Considerando en su conjunto tales circunstancias concluye nos hallamos ante un acto no ordinario, que se aparta de las previsiones contempladas en el propio contrato de obra, realizado con perfecto conocimiento de la declaración concursal que se avecinaba y que perjudica al resto de acreedores de la constructora, al posibilitar el cobro privilegiado y directo del posible crédito que frente la misma pudiere en su caso ostentar la promotora, procediendo en consecuencia su rescisión.
Frente a dicha resolución recurre en apelación la constructora concursada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
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