Auto Aclaratorio TS, 17 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 17/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5340/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: RRL/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5340/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 17 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Con fecha 16 de febrero de 2022 esta Sala dictó auto por el que se inadmitían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Sixto contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima) en el rollo de apelación n.º 1195/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1126/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona.
En lo que aquí interesa, en el fundamento de derecho segundo, en la parte relativa al recurso extraordinario por infracción procesal, apartados (i), (ii), (iii) y (iv), se indicó que el recurrente no especificaba los preceptos infringidos.
El procurador D. Amancio Amaro Vicente, en nombre y representación de D. Sixto, presentó escrito con fecha 23 de febrero de 2022 solicitando la aclaración y subsanación del referido auto por entender que el fundamento de derecho aludido contenía errores materiales que era preciso aclarar y, a la vez, reiteró los argumentos expuestos en el recurso y en las alegaciones a la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.
En los artículos 267 de la LOPJ y 214 y 215 de la LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el artículo 215 de la LEC ( AATS de 6 de julio de 2016, rec. 2824/2014; de 22 de junio de 2016, rec. 2369/2013; de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011; de 3 de abril de 2014, rec. 476/2012; y de 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, entre otros). Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el principio de invariabilidad de las sentencias se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 357/2006, de 18 de diciembre, o de 48/1999, de 22 de marzo, entre otras), por lo que esta Sala ha reiterado que no resulta posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( AATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013).
A la vista de lo expuesto, revisadas las actuaciones no procede acceder a la solicitud relativa a la cita de los preceptos infringidos en los motivos primero a cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal, pues la invocación del artículo 118 de la CE que realiza en el apartado "tercero" de la página 16 del referido recurso es genérica y no referida a ninguno de los motivos en concreto, siendo por lo demás patente la omisión de la cita de los preceptos infringidos.
Por su parte, la invocación del artículo 1902 CC como vulnerado se refiere al recurso de casación también interpuesto por el recurrente, y el mismo es objeto de estudio en otra parte del auto cuya aclaración el recurrente no combate.
Finalmente, las demás alegaciones ponen de relieve que la intención del recurrente es reiterar los argumentos de su recurso, que ya fueron examinados y resueltos en el auto de 16 de febrero de 2022 cuya aclaración se pretende.
LA SALA ACUERDA :
No haber lugar a la aclaración del fundamento de derecho segundo del auto de 16 de febrero de 2022 interesada por la representación procesal de D. Sixto .
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.