SAP Toledo 59/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2012
Fecha11 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00059/2012

Rollo Núm. ............. 32/12.-Juzg. Penal. Núm. 3.-J. Rápido Núm. ....... 1016/11.- SENTENCIA NÚM. 59

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a once de Mayo de dos mil doce.-Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por los Ilmos Sres. Magistrados que se expresan el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 32 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, en el Juicio Rápido Núm. 1016/11, en el que han intervenido, como apelante Nazario, representado por el Procurador de los Tri bunales Sr. Dolores costa Pérez y defendido por el Letrado Sr.: Carmen Sastre Martínez y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 19/09/2011, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nazario ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES DEL ARTÍCULO 153 DEL Código Penal y de un DELITO DE AMENAZAS DEL ARTÍCULO 171.4 DEL MISMO TEXTO LEGAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS POR CADA UNO DE LOS DELITOS MECNIONADOS, Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Encarna A UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS, Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE DOS AÑOS, POR CADA UNO DE LOS DELITOS MENCIONADOS, así como al abono de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y a QUE INDEMNICE a Encarna con la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150,OOEUROS), más los intereses legales de esta cantidad desde la notificación de la sentencia al condenado y hasta su completo pago o consignación para pago".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Nazario, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia recurrida.

Se declara probado que " Que el día 24 de agosto del corriente, sobre las 11:30 horas, el acusado Nazario, mayor de edad y sin antecedentes penales, que mantenía una relación sentimental con Encarna desde hacía aproximadamente seis meses quedó con ésta en la Avenida de los Artesanos de esta ciudad y tras introducirse en el vehículo de la víctima se dirigió a ella diciéndola "me han despedido por tu culpa, eres una guarra, eres una puta y una loca, y una mentirosa, eres lo peor, te voy a matar, te voy a enterrar y no se va a enterar nadie", para acto seguido agredirle en diferentes partes del cuerpo causándole menoscabo en su integridad física del que necesitó de una primera asistencia facultativa para sanar, tardando en curar un total de cinco días no impeditivos, sin que en la actualidad le hayan quedado secuelas ".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se recurre la sentencia condenatoria por delito de lesiones y amenazas en el ámbito de la violencia de genero, alegando como motivos de recurso, incongruencia por ausencia o insuficiencia de Hechos Probados, error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los arts. 153.1 y 171.4 C.p por no existir habitualidad.-El primer motivo de apelación relativo a la insuficiencia del Hecho Probado, bajo la invocación del art. 142.2 LECr, se refiere a que la sentencia no recogió en ese apartado "hechos contradictorios" que según el recurrente estaban probados y que podían influir en la valoración del hecho y en la aplicación del Derecho.

Y, en cuanto, lo que el recurrente exige es que en la declaración del Hecho Probado se recoja especialmente que el acusado y victima mantenían una relación de amistad.

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la sentencia no puede ir únicamente una declaración negativa; puede ir dicha formulación negativa, siempre que al tiempo se consigne una formulación positiva de los hechos que han resultado probados.

La jurisprudencia ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo:

  1. que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

  2. que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.

  3. que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y

  4. que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. ( STS 1198/2006 de 11 de diciembre EDJ2006/325645 )>>.

Que según esta doctrina, la sentencia recurrida cumple con la exigencia del art. 142.2 LECr, en cuanto declara probado unos hechos a la que luego aplica unas consecuencias jurídico-penales incardinables en la tipicidad que, conforme a loa Acusación, les corresponde. Otra cosa es que el recurrente considere probado un hecho trascendente que la Juez a quo no ha considerado como probado, referido a la relación existente entre acusado y víctima, que para el acusado es de amistad y para la Juez a quo es sentimental y por tanto encuadrada en la violencia de género.

SEGUNDO

Que se recurre por error en la apreciación de la prueba, reiterando que la relación que les unía no era sentimental y si solo de mera amistad.

El acusado reconoce que desde hacia seis meses mantenía con la denunciante una relación que define como "rollito" y como "amigos con...

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1 sentencias
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    ...la dijo "que era una gilipollas y una cabrona". Al respecto debe tenerse en cuenta la jurisprudencia dictada por esta Sala en SAP Toledo de fecha 11 de mayo de 2012 en cuanto se establece que " Una reiterada jurisprudencia viene exigiendo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 142.2.......

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