SAP Madrid 43/2008, 10 de Abril de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:4341
Número de Recurso27/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución43/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO SALA 27-07

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 GETAFE

S.O. 1/2006

SENTENCIA Nº 43/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION VIGESIMOTERCERA

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

Dª. NURIA BARABINO BALLESTEROS

En la Villa de Madrid a diez de abril de dos mil ocho

Vistas en juicio oral y público los días 8 y 9 de abril del año 2008 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Juicio Oral número 27/07, dimanante del Sumario Ordinario número 1/06 del Juzgado de Instrucción número 2 de Getafe, seguidas por un delito de asesinato y otro de aborto en grado de tentativa, contra Domingo, mayor de edad, con DNI número NUM000 ; nacido en El Ferrol (La Coruña) el día 27 de octubre de 1974; hijo de Manuel María y María del Carmen; con domicilio en Madrid, c/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 - NUM003 ; sin antecedentes penales; en prisión provisional desde el día 23 de abril de 2006, incluido el periodo de detención, cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, y asistido por la Letrado Doña Esperanza Muñoz Pérez; actuando como acusación particular, Victoria, representada por el procurador de los Tribunales Don Florencio Arraez Martínez y asistida por el Letrado Don Juan José Ramírez Montesinos; compareciendo el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma Doña Paz Iglesias Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de auto de fecha 18 de marzo de 2006 en el que se acordaba el levantamiento de un cadáver que posteriormente fue identificado como el de Marta, siendo posteriormente detenido por un supuesto delito de asesinato y un delito de aborto en grado de tentativa Domingo.

SEGUNDO

Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de A) un delito de asesinato del artículo 139.1 del C. Penal, y B) de un delito de aborto en grado de tentativa del artículo 144.1 del C. penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal; debiendo responder el procesado en concepto de autor; con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del C. Penal que actúa como agravante; procediendo imponer al procesado la pena de 20 años de prisión por el delito de asesinato, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y a la pena de 3 años y 11 meses de prisión por el delito de aborto en grado de tentativa, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ele tiempo de condena; pago de las costas procesales y que indemnice a Erica en la cantidad de 67.000 euros más los intereses legales.

TERCERO

Por la acusación particular se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de A) un delito de asesinato del artículo 139.1 del C. Penal, y B) de un delito de aborto en grado de tentativa del artículo 144.1 del C. penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal; debiendo responder el procesado en concepto de autor; con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del C. Penal que actúa como agravante; procediendo imponer al procesado la pena de 20 años de prisión por el delito de asesinato, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y a la pena de 4 años de prisión por el delito de aborto en grado de tentativa, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ele tiempo de condena; pago de las costas procesales y que indemnice a Erica en la cantidad de 150.000 euros más los intereses legales correspondientes.

CUARTO

Por la defensa del procesado, en sus calificaciones definitivas, se calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución de su patrocinado.

Ha sido Ponente en la presente causa Don JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.

Probado y así se declara que sobre las 20 horas aproximadamente del día 14 de marzo de 2006, el procesado Domingo, quedó en recoger a su hijastra Marta, nacida el día 13 de marzo de 1988, con quien mantenía una relación sentimental y que estaba esperando un hijo del procesado, estando embarazada aproximadamente de seis o siete meses, y tras mantener una discusión con ella, y siendo consciente de dicho embarazo, y teniendo la intención de causar la muerte del feto, en un primer momento le clavó un objeto punzante en la zona púbica que le causó un orificio en el periné con una profundidad de 3 centímetros que concluye en piso de la vagina, herida que tenía una dirección oblicua ascendente y de 1,90 centímetros de diámetro.

Posteriormente, y teniendo el procesado la intención de causar la muerte de su hijastra Marta, le golpeó fuertemente varias veces con un objeto en la cabeza que le produjo una pérdida de consciencia, lo cual fue aprovechado por el procesado para introducirle una especie de pañuelo de papel en la boca a la vez que le tapaba las fosas nasales, lo cual le causó la muerte por asfixia. Una vez que falleció Marta y el feto del que estaba embarazada como consecuencia de dicha muerte de la madre, el procesado, para deshacerse del cuerpo la arrojó por una alcantarilla sita en la localidad de Perales del Río apareciendo su cuerpo días después en la Depuradora Sur de Getafe situada en el kilómetro 6 de la carretera M-301 de dicha localidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, los hechos declarados probados anteriormente son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del C. Penal por cuanto que concurren todos y cada uno de los elementos necesarios para la existencia del tipo penal descrito. Y así, concurre el elemento objetivo de la muerte de una persona, la hijastra del procesado, Marta, que había cumplido el día anterior 18 años de edad, muerte que se produjo de manera violenta y no natural según el informe de la autopsia realizado por el Médico Forense del Juzgado, que describió en el plenario con todos lujo de detalles la mecánica exacta de producción de la muerte, que finalmente fue por asfixia al haberle obstruido el procesado las vías aéreas, es decir, introduciéndole un pañuelo o una servilleta de papel en la boca a la vez que le tapaba las fosas nasales, informe sobre el que volveremos más adelante. En segundo lugar, igualmente concurre en el presente caso, el elemento subjetivo del injusto, es decir ha quedado plenamente acreditada la intención perseguida por el procesado al realizar la acción descrita en el relato de hechos probados, intención que si bien pertenece y permanece en el fuero interno del sujeto que realiza la acción, también es cierto que dicha intención se puede deducir de los actos externos realizados, actos que en el presente caso evidencian de manera clara la voluntad homicida del procesado y que el ánimo que perseguía era sin lugar a dudas el de quitar la vida de Marta, pues así se revela del hecho de que le golpeara varias veces y de manera contundente en la cabeza hasta el punto de que Marta perdió el conocimiento, y en ese estado de inconsciencia el procesado tampoco dudó en introducirle un pañuelo de papel en la boca a la vez que le presionaba las fosas nasales para que Marta no pudiera respirar por dicha vía, acción que le produjo lógicamente y en poco tiempo la muerte por asfixia. Pero es que además, hemos de tener en cuenta, no solo los actos coetáneos descritos, sino a los anteriores, discusión previa, seguramente sobre la relación sentimental que ambos mantenían, y la agresión por parte del procesado en la zona vaginal de Marta con la intención de causar la muerte del feto, así como los actos posteriores a dar muerte a Marta, como lo fue el hecho de que arrojara su cuerpo por una alcantarilla sita en la localidad de Perales del Río apareciendo días después en la Depuradora Sur de Getafe. Por último, ni qué decir tiene que existe una relación de causalidad entre la acción descrita por el procesado, golpearla en la cabeza y taparle la boca y la nariz y el resultado producido, la muerte de Marta, relación de causalidad que, insistimos en que queda acreditada por el informe de la autopsia realizada por el informe del Médico Forense, así como los demás informes periciales, como por ejemplo el emitido por los funcionarios de la Policía Científica que examinaron las huellas dactilares de la fallecida y que acreditaron su identidad verdadera.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular califican los hechos como de asesinato al concurrir la agravante de alevosía del artículo 22-1 del C. Penal, calificación con la que esta Sala muestra su acuerdo totalmente, pues el procesado se valió de la situación que accidentalmente había creado el procesado al dejar a Marta inconsciente por los golpes fuertes golpes propinados en la cabeza. En cuanto a esta circunstancia agravatoria, la STS de 1-2-2006 afirma que "... Según la Jurisprudencia más tradicional y reiterada de esta Sala la alevosía, circunstancia que califica el asesinato, exige la concurrencia de un primer elemento normativo que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un segundo elemento instrumental que consiste en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona y que puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, sorpresiva o por desvalimiento; y, por último, un elemento culpabilístico consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa (STS, entre muchas, 362/2004 [RJ 2004\3418 ]). Igualmente, la Jurisprudencia señala que la naturaleza súbita o repentina del ataque que desplaza cualquier...

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