STSJ Comunidad de Madrid 170/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2008:2667
Número de Recurso4403/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución170/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0004403/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4403/07

Sentencia número: 170/08

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4403/07, interpuesto por DON Juan Pablo, contra la sentencia dictada en 5 de julio de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID, en los autos núm. 322/07, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Don Juan Pablo con DNI n° NUM000, presta servicios para la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) anteriormente RENFE, ostentando actualmente la categoría profesional de Oficial de 2ª Subestaciones y Telemandos y habiendo ingresado en la Red con la categoría de Ayudante Ferroviario el 30.06.1989.

(Folio n°64 de autos).

SEGUNDO

El demandante fue integrante de la 27ª Promoción de Militar en Prácticas, por su prestación de servicio como Soldado Voluntario en prácticas en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios en el que ingresó el 15.07.1985 y se licenció el 15.09.1988, de conformidad con las Bases del convenio 11/1958 suscrito entre 1a Jefatura del servicio Militar y la RED de Ferrocarriles Españoles y condición 6.5 y 7 de la Circular 519 de RENFE.

A su vez RENFE y el Comité de Empresa en años 1987 y 1988 suscribieron determinados Acuerdos para la determinación de la forma de ingreso de las Promociones de Zapadores

(Folios n° 50 a 59, 64 y 66 a 91 de autos).

TERCERO

En fecha 11.12.1999 el Sindicato de Transportes de la Unión General de Trabajadores (UGT) presenta demanda de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional dando lugar al procedimiento 194/1991 en el que se dictó sentencia estimando en parte la pretensión actora y declarando como cómputo de antigüedad en RENFE a los que en su día fueron soldados de, entre otras la Promoción 27ª del Regimiento de Zapadores Ferroviarios, señalando "que comprenderá un periodo de 2 años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red".

Alcanzada firmeza al confirmar el Tribunal Supremo por Sentencia de 10 de diciembre de 1992 la antes citada, la representación de UGT y la empresa pactan el 30.06.1993 la forma para dar cumplimiento al Fallo y en aplicación de la misma, en cuanto lo que, el presente pleito se refiere acuerdan que:

- A) "los que ingresaron como Ayudante Ferroviario y permanecen en esa categoría o desde la misma han accedido después a la de ayudante de Maquinista Autorizado, les será reconocida 2 años más en la categoría de Ayudante Ferroviario, que fue por la que ingresaron, y a contar de al fecha efectiva del ingreso.

- B) "A todos los incluidos en los apartados anteriores se les reconocerá como antigüedad en la Red a efectos de cuatrienios, 3 años a contar de la fecha de ingreso efectivo en al misma, y 2 años de antigüedad en al Red a efectos de concursos y en concurrencia con terceros"

(Folios n° 93 a 100de autos).

CUARTO

El demandante presentóescrito de Reclamación previa el 25.01.2007.

(Folios n° 8 a 11 de autos).

QUINTO

De conformidad con el artículo 20 del X Convenio Colectivo (BOE de 26.08.1993 ) que dice "se considerará como fecha de antigüedad en la Red la fecha de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios, salvo en lo establecido en el párrafo siguiente.

A efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, el reconocimiento de antigüedad en la Red sólo comprenderáun periodode dos años anterior a la fecha previstapara su incorporacióna la REd como agentes civiles.", la empresa reconoció al demandante como fecha de antigüedad la de 30.06.1986 y a efectos de concursos la de 30.06.1987.

(Folio n° 113 de autos).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda interpuesta por DON Juan Pablo (ADIF), absuelvo a la parte demandada de la reclamación contenida en demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de septiembre de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de febrero de 2008 señalándose el día 27 de febrero de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras rechazar la defensa opuesta en el juicio de cosa juzgada en su aspecto negativo o preclusivo, acabó desestimando íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante, ADIF), antes RENFE, en la que el actor, quien viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la citada empresa con la categoría profesional últimamente de Oficial 2ª Subestaciones y Telemandos, habiendo pertenecido a la 27ª Promoción de Zapadores Ferroviarios, pretende, de un lado, que "se declare (su) derecho a ostentar como antigüedad en la RED a efectos personales la de 15 de Julio de 1985" y, de otro, que se le fije "como antigüedad en la Red a efectos de concurso y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y aplicarse en concurrencia con terceros la de 15 de Septiembre de 1986". Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 20 y 26 del X Convenio Colectivo de Renfe, que fue publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 26 de agosto de 1.993, en relación con el 82.2 y 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, así como con la Circular nº 519 de la Red de fecha 14 de noviembre de 1.984.

SEGUNDO

El discurso argumentativo del motivo es sencillo, y se puede resumir en que la doctrina jurisprudencial elaborada con ocasión de pretensiones similares a la actual, mas fundada en la normativa anterior al X Convenio Colectivo de Renfe, quedó superada por las previsiones recogidas en el artículo 20 de esta última norma convencional, que, a su entender y a despecho de lo que defiende la empresa en su escrito de impugnación, contiene en materia de antigüedad de los agentes procedentes de Militares en Prácticas una regulación novedosa, y distinta, respecto de la que rigió con anterioridad. Para centrar de forma adecuada el debate, comenzaremos recordando, como ya hicimos...

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