SAP Baleares 145/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2012
Fecha30 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 10/12

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 369/11

SENTENCIA núm. 145/12

S.S. Ilmas.

DÑA. ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

DÑA. GEMA ROBLES MORATO

DÑA. CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de mayo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, y por los Ilmas. Sras. Magistradas Doña GEMA ROBLES MORATO y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE, el presente rollo registrado con el número 10/12 de la Sección Primera de esta Audiencia, en trámite de apelación contra la sentencia nº 384/11, dictada el día 6 de septiembre de 2.011, en el procedimiento abreviado número 369/11 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca dictó sentencia en el citado procedimiento por la que se condenaba a Luis Enrique como autor responsable de un delito continuado de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DOS AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN con Dª. Sandra por tiempo de CINCO AÑOS. Todo ello más el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes el Letrado Sr. Domingo, en nombre y representación de Luis Enrique, presentó recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, una vez fue admitido.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el mismo.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación.

TERCERO

Expresa el parecer unánime de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS. HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los contenidos en la sentencia de instancia, que se aceptan por imperativo legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada se alza el recurso de apelación ahora analizado en el que se invocan, como motivos del mismo, la nulidad del juicio oral por infracción de garantías procesales causantes de indefensión, al haberse inadmitido documental propuesta en tiempo y forma, error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, atendida, en su caso, la levedad de la conducta enjuiciada.

El representante del Ministerio Fiscal impugna el recurso por considerar que fue correcta la decisión del juzgador en el sentido de no admitir la documental, sin que se haya causado indefensión, que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y que no cabe la tipificación como falta. Los anteriores argumentos son también recogidos en esencia en el escrito que presenta la acusación particular.

SEGUNDO

Empezando por el primer argumento, relativo a la indefensión que al recurrente habría causado la inadmisión de la prueba documental, procede hacer referencia a la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la prueba.

Así, tal y como señala la STS 246/2.012, de 15 de Marzo, "es obvio que el doble abordaje del derecho a la prueba --como derecho fundamental o como indebida denegación de la prueba-- no altera su esencia: la quiebra se produce cuando la denegada es prueba necesaria, y por tanto es causa de indefensión en los términos del art. 24-1º de la C.E (RCL 1978, 2836) . Por ello es doctrina del Tribunal Constitucional --entre otras SSTC 43/2003 de 3 de Marzo (RTC 2003, 43 ) y 1/2004 de 14 de Enero (RTC 2004, 1) -- que el derecho a la prueba está delimitado por cuatro consideraciones :

  1. Que la prueba sea pertinente, pues sólo a ella se refiere el art. 24-2 de la Constitución, lo que equivale a afirmar que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto que exija la admisión por el Tribunal de todas las propuestas como se indica expresamente en el art. 659 LECriminal, el Tribunal "dictará auto admitiendo las que considera pertinentes y rechazando las demás".

  2. Que dada su configuración legal, es preciso que la parte concernida la haya propuesto de acuerdo

    con las previsiones de la Ley procesal, es decir en tiempo oportuno y de forma legal.

  3. Desde la perspectiva del Tribunal sentenciador, que éste la haya desestimado, debiéndose verificar las razones aducidas para ello y su razonabilidad.

  4. Al tratarse el derecho a la prueba de un derecho medial/procedimental es preciso acreditar que tal denegación ha podido tener una influencia en el fallo, porque podría haberse variado el resultado final, y es esta aptitud de la prueba denegada en relación al fondo del asunto, lo que da lugar a la indefensión que proscribe la Constitución, indefensión que debe ser material y no simplemente formal. Por ello, no toda denegación en materia de prueba, causa sic et simpliciter una indefensión constitucionalmente relevante. Antes bien para que se produzca la misma han de concurrir dos requisitos:

    1. ) Que la denegación de la prueba concernida, debe ser imputable al órgano judicial y

    2. ) Que la prueba denegada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo en consecuencia, la parte concernida argumentar en un doble sentido : deberá acreditarse la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudo hacerlo por la denegación de la prueba, y asimismo deberá argumentar que la decisión final del caso podría haber sido diferente de haberse admitido la prueba, lo que acreditaría no solo la pertinencia de la prueba sino su necesidad, necesidad que acarrearía la indefensión que prohibe la Constitución -- SSTC 1/1996 (RTC 1996, 1 ) ; 219/1998 ; 237/1999 (RTC 1999, 237 ) ; 70/2002 ; 359/2006 y 77/2007 (RTC 2007, 77) --.

    Esta Sala de Casación, tiene una consolidada doctrina en esta misma línea, y en tal sentido, la STS 649/2000 de 19 de Abril (RJ 2000, 3715) declara que "....el derecho a la prueba no es derecho absoluto o incondicionado, y que no se produce vulneración del derecho constitucional cuando la prueba rechazada, aún siendo pertinente, carece su contenido de la capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y ello exige por parte de quien alegue tal vulneración una doble acreditación:

  5. De una parte que el recurrente ha de concretar la relación de hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas. b) El invocante de la vulneración del derecho a los medios de prueba pertinente deberá argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia....".

    Obviamente, de verificarse la circunstancia de que la prueba inadmitida no era decisiva en términos de defensa, resultará ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión...

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