STSJ Comunidad de Madrid 200/2008, 24 de Marzo de 2008

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2008:3468
Número de Recurso401/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución200/2008
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0000401/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00200/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 401-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE MÓSTOLES

Autos de Origen: DEMANDA 191-07

RECURRENTE/S:ROTOLITANA S.L.

RECURRIDO/S: D. Marcelino

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticuatro de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 200

En el recurso de suplicación nº 401-08 interpuesto por el Letrado DON RAFAEL RAMOS ALMOHALLA, en nombre y representación de ROTOLITANA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, de fecha ONCE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 191-07 del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, se presentó demanda por D. Marcelino contra ROTOLITANA S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE MAYO DE DOS MIL SIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Marcelino frente a ROTOLITANA S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor o, a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de 227 € y en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 37,98 €/día. Con la advertencia de que la opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no hacer la opción expresamente, se entenderá que opta por la readmisión; siendo indispensable si el recurrente no ostenta el carácter de trabajador y no goza del beneficio de justicia gratuita que presente resguardo acreditativo de haber ingresado, en impreso separado, el total al que se le condena y sin cuyo requisito no se tendrá por anunciado el recurso y al mismo tiempo para su formalización deberá presentar resguardo de ingreso del depósito especial de 150,25 € (25.000 ptas), ambas cantidades deberán ser ingresadas en la cuenta abierta a tal efecto en el BANESTO, y sin cuyo requisito no podrá tenerse en cuenta el recurso y quedará firme la sentencia.

Posteriormente y con fecha 27.07.07. se dictó auto de aclaración cuyo dispongo es del tenor literal siguiente:

"Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Marcelino frente a ROTOLITANA S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a la indemnizada readmisión del actor, o a elección de aquella, a que le indemnice con la suma de 7.728,93 € y en ambos casos con abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 37,98 €/día."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "El actor D° Marcelino comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada ROTOLITANA S.L. con fecha 25-4-02, con la categoría profesional en las nóminas de oficial de 3° y con un salario bruto mensual de 1139,43 € con prorrata de pagas extras. 2)- Con fecha 2-11-06 la empresa demandada ROTOLITANA S.L. le notificó una carta de despido con efectos del mismo día, en los términos siguientes: "Muy Sr. nuestro: Por medio de la presente que la dirección de esta empresa ha decidido poner fin a la relación laboral existente entre ambas partes al amparo de lo establecido en el artículo 54.2, apartados b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, procediendo a su despido por desobediencia en el trabajo y transgresión de la buena fe contractual, con efectos desde el día de la fecha..... " 3)- No consta probado que el día 2 de noviembre de 2006, el apoderado de la empresa demandada requiriera al demandante para que por medio de la maquina transportadora-elevadora, "realizase la carga de dos revistas en un vehículo con destino a encuadernación" ni que tal función este entre las propias a desempeñar por el demandado, en atención al puesto y categoría profesional del mismo, ni el concreto precepto del Convenio Colectivo Estatal de Gráficas que establece tal obligación del trabajador y que según la empresa demandada ha resultado vulnerado, limitándose a señalar en la citada carta de despido que tal hecho constituyó una falta grave de desobediencia. No consta probada la trasgresión de la buena fe contractual alegada por la demanda, basada además en un incumplimiento no acreditado del horario de trabajo por el actor, en los días 14 de septiembre de 2006, 26 de septiembre de 2006 y 16 de octubre de 2006. 4)-La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno. 5)-Con fecha 06-10-06 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó, en su integridad, la demanda de despido formulada en autos, articulando al efecto cuatro motivos de suplicación, que destina la recurrente a la revisión de los hechos probados y al examen del derecho aplicado.

Tanto el motivo 1º del recurso, como el 2º y el 4º, parecen ir referidos a la revisión de los hechos probados, pues en todos ellos hay propuesta de un texto alternativo, frente al que se tilda de erróneo o insuficiente. Pero también en ellos hay cita de preceptos sustantivos o procesales, que se mencionan como infringidos, y todos ellos aparecen amparados conjuntamente en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L. Es cierto que con ello se incumplen los requisitos de "precisión y claridad" a que alude el art. 194.2 de la L.P.L. en la interposición del recurso, lo que obstaría sin más a su toma en consideración. Pero tal defecto puede salvarse si de alguna forma es posible colegir cuál es la verdadera finalidad del motivo. Y es tras dicho análisis cuando cabe desprender que en todos ellos se interesa de la Sala la revisión fáctica de la sentencia, ya que hay propuesta de texto alternativo que deba...

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