SAP Madrid 153/2008, 6 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2008:2463
Número de Recurso82/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución153/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA.

Apelación RP 82-08

Juzgado Penal nº 4 de Móstoles

Juicio Oral 375-07

SENTENCIA Nº 153/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN DECIMOSEXTA

Dña. CARMEN LAMELA DÍAZ.

Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)

En Madrid, a seis de Marzo de 2008.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 375/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles y seguido por un delito de hurto siendo partes en esta alzada como apelantes Esperanza Y Lucas y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 8 de Enero de 2008, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Los acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento y de común acuerdo, acudieron a la calle Mariana de Austria de Navalcarnero y procedieron a retirar las rejillas de hierro forjado que cubrían los árboles y las introdujeron en la furgoneta matrícula W-...., procediendo a abandonar el lugar cuando fueron identificados por agentes de la Guardia Civil, quienes además de sorprenderles con una rejilla en las manos en ese moeme4nto, encontrón dentro de la furgoneta 31 mitade3s de rejillas cubre árboles, tasadas pericialmente en 1440 euros".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Esperanza y Lucas como autores de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los citados apelantes, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 3 de Marzo de 2008 se formó el correspondiente rollo de apelación y se sometió inmediatamente a deliberación.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos hallamos ante una sentencia condenatoria por delito de hurto contra la que se alza en apelación la representación letrada de los acusados, argumentando cuatro motivos de impugnación:

error en la apreciación de la prueba

vulneración del principio de presunción de inocencia

infracción de ley por aplicación indebida del artículo 234 del C. Penal pues los acusados ignoraban que el bien fuera de propiedad ajena, y

infracción de ley por aplicación indebida del artículo 28 del C. Penal al considerar que en todo caso Esperanza no participó en los hechos.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando...

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