SAP Granada 208/2012, 18 de Mayo de 2012

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2012:199
Número de Recurso20/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2012
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 20/12 - AUTOS Nº 1703/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 208/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT.

MAGISTRADOS

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 20/12 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 1703/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Pedro Miguel y Dª Leticia contra BBVA. S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintisiete de octubre de dos mil once " Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad D. Pedro Miguel Y Dª Leticia, representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Orduña contra la entidad BBVA S.A., representada por la Procuradora Sra. Roncero Siles, y en consecuencia debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el análisis de las cuestiones controvertidas en el presente recurso, formulado a instancias de los actores Sres. Pedro Miguel / Leticia, frente al demandado la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA), se va a invertir el orden, en la medida en que el primer motivo del recurso que anuncia la infracción de preceptos legales y de la jurisprudencia se fundamenta en unos hechos distintos a los que el Juzgador ha considerado acreditados, y por ello que primeramente ha de abordarse el error en la apreciación de la prueba que es el segundo de los motivos del recurso.

Sobre la valoración de la prueba debe significarse, cómo tiene dicho esta Sala en sentencias de 10 de Marzo y 21 de Abril de 2.006, 21 de septiembre de 2.007 y 1 de febrero de 2.008, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981, 23 de Septiembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001, 8 de Febrero y 25 de junio de 2.002, 17 de Noviembre de 2.006, 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008 .

El Tribunal Supremo considera estimable la impugnación de la valoración probatoria cuando se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.994, 18 de Diciembre de 2.001, 8 de Febrero de 2.002 ) ó se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2.001, 13 de Diciembre de 2.003 o 9 de Junio de 2.004 ) ó se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias del Alto Tribunal de 28 de Enero de 1.995, 18 de Diciembre de

2.001 ó 19 de Junio de 2.002 ) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.992, 28 de Junio de 2.001, 28 de Febrero de 2.003, 30 de Noviembre de 2.004 ) ó se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencias de 24 de Diciembre de 1.994, 18 de Diciembre de 2.001 y 3 de Marzo de 2.004 )).

SEGUNDO

Los recurrentes sostienen que el error probatorio se produce al no considerar acreditados la sentencia de instancia los requisitos en que descansa la nulidad postulada, sustentada en vicio del consentimiento y, concretamente, en el error al contratar propiciado por la actitud dolosa de la contraparte que no facilito la información clara y precisa respecto de los negocios jurídicos litigiosos.

Conviene precisar a tal efecto que el dolo tiene un significado más o menos propio en el Derecho. En la formación del contrato, el dolo significa engaño, ocultación maliciosa, que vicia la voluntad contractual, con la consiguiente posible anulación del contrato, como determina el artículo 1265 del CC, a instancia de quien lo sufre. El dolo abarca y comprende no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, aprovechándose de ello, de igual forma que no elimina la existencia del dolo empleado por una parte la circunstancia de la ingenuidad o buena fe de la otra. El callarse conscientemente implica una voluntad dolosa según viene reiterando la jurisprudencia ( SSTS 28 noviembre 1989, 21 julio 1993, 5 octubre 1994, 15 junio 1995 ).

Sin embargo y como sostiene la sentencia de instancia las pruebas no acreditan esa voluntad dolosa en la entidad demandada, teniendo en cuenta que la prueba del dolo incumbe a los...

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